Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 229/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 1. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DEL CONOCIMIENTO. 2. NO HA LUGAR AL CUMPLIMENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL PRESENTE INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Fecha29 Marzo 2017
Número de expediente229/2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.T. 208/2016))





INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 229/2016


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 229/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ***********

QUEJOSO: ***********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario de estudio y cuenta: adrián G. utusástegui

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el incidente de inejecución de sentencia 229/2016, y;


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, ***********, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo dictado el cuatro de diciembre de dos mil quince, por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco en el juicio laboral *********** y su acumulado ***********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. De la demanda tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, cuyo P., por auto de siete de marzo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente ***********; una vez concluidos los trámites legales, en sesión de seis de mayo de esa anualidad, el órgano jurisdiccional dictó sentencia, en el sentido de conceder el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Procedimiento de ejecución. En cumplimiento de la anterior determinación, la Junta responsable, mediante oficio ***********, informó al órgano jurisdiccional del conocimiento que dejó insubsistente el laudo recurrido y, posteriormente, informó que previno al quejoso para el efecto de que aclarara su demanda originaria, y fijó fecha para la celebración de una audiencia de conciliación, demanda y excepciones.


  1. Posteriormente, la responsable envió al Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante oficio ***********, copia certificada del convenio celebrado entre las partes en el juicio originario, el cual fue elevado a categoría de laudo debidamente ejecutoriado.


  1. En virtud de lo anterior, mediante proveído de doce de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo determinó que existía imposibilidad jurídica para la total ejecución de la sentencia de amparo, por lo que remitió el expediente a este Alto Tribunal para la determinación correspondiente.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el asunto, lo registró con el expediente 229/2016, y ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. SEXTO. Radicación por la Sala. Previo dictamen de la Ministra Ponente, por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, la P. de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 198, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo 5/2013, así como el punto Cuarto del Acuerdo 10/2013, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


  1. SEGUNDO. Problemática jurídica a resolver. Esta Primera Sala considera que la cuestión que debe resolverse en el presente incidente de inejecución de sentencia consiste en determinar si hay o no una causa que válidamente justifique el incumplimiento a la ejecutoria de amparo por parte de la autoridad responsable y como consecuencia, si deben aplicarse o no las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


  1. TERCERO. Cuestiones previas. Anterior al estudio de la problemática jurídica a resolver, este órgano jurisdiccional considera necesario, precisar los parámetros a considerar, para arribar a la determinación de imposición o no de las sanciones correspondientes a las autoridades responsables, a la luz de la normatividad vigente.


  1. Es importante destacar que el seis de junio de dos mil once, se modificó la fracción XVI, del artículo 107, constitucional, para señalar que la “justificación” del incumplimiento de las sentencias de amparo, determinada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es el único caso en que el plazo para ello, podrá ampliarse por un tiempo razonable, transcurrido el cual, si aún no hay cumplimiento se procederá como si no hubiera justificación, separando al titular de la autoridad responsable para consignarlo directamente ante el Juez de Distrito, y en su caso, al superior jerárquico que hubiera incurrido en responsabilidad.1

  2. En la exposición de motivos de dicha reforma constitucional, se destacó la importancia de establecer la forma de sancionar a los servidores públicos que incumplan con una sentencia de amparo, para evitar situaciones de indefensión de los gobernados e incluso de impunidad.


  1. Derivado de ello, la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, regula en su TÍTULO TERCERO. Cumplimiento y Ejecución, CAPÍTULO I. Cumplimiento e Inejecución, el procedimiento para lograr un puntual cumplimiento de las sentencias de amparo.


  1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, en concreto en su artículo 192,2 el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, y el órgano jurisdiccional ordenará notificar la resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.


  1. En el mismo auto en que se ordena la notificación señalada, se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 2383 y 2584 de la Ley de Amparo en vigor, será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo y su posterior consignación.


  1. En el propio auto referido, en su caso, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, –en caso de que la haya– para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.


  1. El plazo de tres días que de manera general prevé la ley para que se cumplan las sentencias de amparo tiene tres excepciones:5 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.


  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1966 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable remite al órgano judicial de amparo informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto o si existe imposibilidad para cumplirla.


  1. La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR