Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 255/2016)

Sentido del fallo16/11/2016 • ES EXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente255/2016
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha16 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 184/2016, CUADERNO AUXILAIR 466/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 247/1991))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, ESTOS ÚLTIMOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2016

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO) Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO (EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO)


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: O.J.F.D.

COLABORÓ: MARÍA KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ LÓPEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


S E N T E N C I A


En la que se resuelve la denuncia de contradicción de tesis 255/2016.


R E S U L T A N D O


  1. 1. En sesión de treinta de junio de dos mil dieciséis el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, J. denunció la posible contradicción de tesis entre el órgano de su adscripción (en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito) y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito).

  2. 2. El catorce de julio de dos mil dieciséis el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis con el número 255/2016, anunció que la competencia para su resolución corresponde a esta Segunda Sala, turnó el expediente para su estudio al señor M.J.L.P. y solicitó al entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) informara sobre la vigencia del criterio contendiente emitido por él, el cual por oficio de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis le comunicó que aquél no había sido superado ni abandonado.


  1. 3. En auto de presidencia de quince de agosto de dos mil dieciséis esta Sala se avocó al conocimiento el asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. I. COMPETENCIA. Esta Segunda Sala es competente para resolver la contradicción de tesis, según los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo,1 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/20132, pues es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, aunado a que los criterios contendientes tienen origen en Tribunales Colegiados de diferentes circuitos.


  1. Ello se estima así, porque si bien el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene jurisdicción en toda la República Mexicana, también es cierto que al haber emitido la sentencia contendiente en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, debe entenderse que ese pronunciamiento pertenece al tercer circuito por ser al que auxilió; el cual es diverso al del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), que como su nombre lo dice, pertenece al sexto circuito.


  1. De ahí que esta Sala sea competente para resolver la contradicción de criterios al derivar de Tribunales contendientes de distintos circuitos (tercero y sexto). Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.).3


  1. II. LEGITIMACIÓN. La denuncia proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, Jalisco, que sustentó uno de los criterios contendientes.


  1. III. EXISTENCIA. La contradicción de tesis es existente cuando deriva de la discrepancia de criterios jurídicos con el fin de lograr su unificación a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados respecto de qué criterio es el que debe prevalecer. Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 72/2010.4


  1. En el caso, las ejecutorias contendientes son las emitidas en:


  1. a) El juicio de amparo directo 247/91 resuelto por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) del que derivó la tesis aislada con número de registro 221342.


  1. b) El juicio de amparo directo 184/2016 (cuaderno auxiliar 466/2016) resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, J. en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (sin que haya derivado tesis de ese pronunciamiento).


  1. Tales ejecutorias se sintetizan a continuación:



Juicio de amparo 247/91

Entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito)

Hechos

1. El 3 de agosto de 1988 Venustio Hernández Castillo y otros demandaron de Maquiladora de Polvos, Sociedad Anónima de Capital Variable su reinstalación y otras prestaciones, por despido injustificado.


2. La demanda quedó radicada con el número 454/88 por la Junta Especial número 33 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, quien emplazó a juicio a la demandada.


3. La demandada sostuvo que los trabajadores renunciaron voluntariamente a su cargo, para lo que exhibió sus escritos de renuncia, liquidaciones de fechas 4 de julio de 1988 y recibos de finiquito.


4. El 28 de febrero de 1991 la Junta emitió laudo en el que estimó que no hubo despido injustificado, porque de las pruebas periciales en grafoscopía ofrecidas por los actores, advirtió que eran auténticas las firmas plasmadas en los escritos de renuncia.


5. Los actores promovieron juicio de amparo directo en el que sostuvieron que ellos no ratificaron las liquidaciones de fechas 4 de julio de 1988 ante la Junta según lo dispone el artículo 33, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que carecían de validez.


6. El juicio de amparo quedó radicado con el número 247/91 del índice del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito).

Sentido del fallo

El Tribunal Colegiado analizó el artículo 33, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1970), del que obtuvo que los elementos de validez de un convenio o liquidación son independientes de la ratificación del mismo ante la Junta, porque el artículo invocado trata la validez y la ratificación aludida en forma independiente, pues no obstante que estas dos cuestiones se encuentran contenidas en el mismo párrafo, lo cierto es que se encuentran separadas por un punto ortográfico.


Así, el Tribunal Colegiado estimó innecesaria la ratificación ante la Junta de las liquidaciones de fechas 4 de julio de 1998 para lograr su validez, pues consideró que la ratificación sólo tiene la finalidad de que las partes tengan la seguridad de que los derechos y obligaciones que generaron han quedado debidamente finiquitados, aunado a que no reservan ninguna acción en contra de la otra parte.


De ese precedente, el Tribunal Colegiado derivó la tesis aislada con número de registro 221342 correspondiente a la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 192, de rubro:

CONVENIO O LIQUIDACION EN MATERIA LABORAL. NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE VALIDEZ SU RATIFICACION ANTE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE”.



Juicio de amparo 184/2016 (466/2016 cuaderno auxiliar)

Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, Jalisco (en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito)

Hechos

1. El 24 de septiembre de 2015 Jorge Octavio Vergara Castro demandó de la Comisión Federal de Electricidad el reconocimiento de su antigüedad genérica o de empresa a partir del 7 de junio de 1984 y no así a partir del 9 de mayo de 1990 como se indicó en el convenio de antigüedad de fecha 12 de julio de 1995.


2. La demanda quedó radicada con el número 1461/2016 por la Junta Especial número 17 de la Federal de...

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