Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2016)

Sentido del fallo14/11/2019 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 178, párrafo primero, en su porción normativa ‘Se considerará como violencia familiar la alienación parental demostrada, respecto de sus hijos o adoptados’, del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, reformado mediante Decreto Número 181, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, en términos del considerando quinto de esta decisión, en la inteligencia de que la declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de esta determinación. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente111/2016
EmisorPLENO
Fecha14 Noviembre 2019

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2016.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil diecinueve.



VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. N. Impugnada; autoridades emisora y promulgadora. Por oficio presentado el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del primer párrafo del artículo 178 del Código Penal para el Estado de M., en la porción normativa que indica: Se considerará como violencia familiar la alienación parental demostrada, respecto de sus hijos o adoptados, reformada por Decreto Número 181, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis; señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M..


SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La promovente consideró que la norma cuya invalidez se demanda es violatoria de los artículos 1, 4 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 23 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3, 5 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


TERCERO. Conceptos de invalidez. En el ocurso inicial la accionante hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:


Una vez que describe las conductas antijurídicas previstas en el artículo 178 del Código Penal para el Estado de M. y establece el alcance de la alienación parental; la promovente señala que a partir de los efectos y consecuencias de dicha conducta es que cuestiona la pertinencia de la porción normativa impugnada, debido a que provoca una transgresión a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, particularmente al principio del interés superior, a su derecho a la familia, al sano desarrollo, así como una inobservancia por parte del Estado de su obligación de proteger a la familia, la libertad personal, la seguridad jurídica y del principio de utilización del derecho penal como ultima ratio.


Refiere que en el caso en particular, los derechos de los menores se dañan de manera desproporcionada con la afectación de los derechos del progenitor alienante, de modo que la norma penal al sancionar con prisión al padre que incurra en la conducta de alienación parental, logra el efecto contrario de aquello que busca proteger, que son los derechos de la niñez. Ello, según dice, a la luz de los principios de indivisibilidad e interdependencia, ya que de actualizarse la hipótesis penal vigente y hacerse efectiva en la persona del padre alienante, termina por causar una afectación al hijo alienado, debido a que para ese momento la niña, niño o adolescente ha generado una dependencia hacia su progenitor, con el cual estaría privado de contacto y se aumentaría la perspectiva negativa que tienen hacia el padre no conviviente.


Posteriormente establece algunas nociones con relación al interés superior del menor y aquellos criterios para garantizarlo. Acto continuo, sostiene que en la especie la porción normativa impugnada no cumple con dicho principio, en la medida en que no se apega al uso de valores o criterios racionales, ya que la utilización del derecho penal para erradicar la conducta de la ‘alienación parental’ se opone a la satisfacción por el medio más idóneo de las necesidades materiales básicas o vitales del menor y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; tampoco atiende a los deseos, sentimientos y opiniones del menor y no se atiende a la incidencia que la norma penal puede provocar con alteraciones del menor de edad en su personalidad y para su futuro.


Aduce que la norma penal no establece medidas de protección necesaria para garantizar y proteger al menor, así como el ejercicio pleno de los derechos que le son inherentes. Antes bien, lo que en realidad persigue el tipo penal es la sanción del padre alienante y no el bienestar de las personas menores de edad.


Sobre dicho tema, refiere que en la tesis 1ª. CCCLXXXI/2015 (10ª.), de rubro: “MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. RECONOCIMIENTO DE SU DIGNIDAD HUMANA DENTRO DEL PROCESO PENAL”, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que ‘el deber de respetar y considerar al menor víctima como una persona implica alejarse de la concepción que se tiene de él como un simple receptor pasivo de protección y cuidado, o bien como un medio para determinar la responsabilidad del inculpado en el proceso penal. Así, que para respetar la dignidad del menor en el orden penal, debe brindársele una asistencia eficaz que incluya un tratamiento profesional con sensibilidad y tacto a lo largo del proceso de justicia, que considere sus necesidades inmediatas y la evolución de sus facultades y además, debe tratarse con pleno respeto a su intimidad e integridad física, mental y moral’. Cuestiones que, agrega el promovente, el legislador de M. no previó con la emisión de la norma que se combate.


Hace alusión a las tres dimensiones en las que se proyecta el interés superior del menor de acuerdo con la Primera Sala de este Alto Tribunal y particularmente, la relativa a la del derecho sustantivo. Con base en lo anterior, menciona que en el caso en concreto debe tomarse en cuenta el interés superior de la niñez en la utilización del derecho penal en contra de su progenitor alienante, ya que si bien es cierto ‘éste ha actuado de manera incorrecta generando sentimientos negativos hacia su otro ascendiente, este daño es reversible mediante el apoyo y orientación psicológica que se pueda dar al menor de edad; en cambio -agrega- que la privación del contacto con el progenitor alienante que se encuentre privado de la libertad, es un daño que se consuma de modo irreparable y que afecta en mayor medida su núcleo familiar, antes que lograr la protección que se pretende dar.


El promovente estima que la equiparación de la ‘alienación parental’ al delito de violencia familiar afecta los derechos de la niñez, al no contemplar una estimación de las repercusiones en sus derechos, ni en sus necesidades afectivas, dado que establecer como medida de reversión del daño la privación de la libertad del progenitor alienante, tiene como consecuencia una injerencia directa en el núcleo familiar de la persona menor de edad y en su desarrollo integral. Incluso, dice que la norma no permite que en la práctica procesal penal, se escuche de manera idónea y adecuada al menor que intervendrá como víctima del delito, pues no se encauza al juzgador a tomar las medidas necesarias para garantizar y proteger su desarrollo y los derechos que le son inherentes; de ahí que el legislador se encontraba obligado, con la finalidad de garantizar los derechos del menor de edad, a prever los medios adecuados para que las personas menores de edad pudieran manifestar su opinión sobre este asunto que particularmente les atañe.


Arguye que la norma penal impugnada -como medida de protección- no consideró el interés superior de la niñez, al no tomarlo en cuenta y por omitir un análisis de las soluciones alternativas posibles menos restrictivas. Tampoco considera las repercusiones inmediatas que conllevan la privatización de la libertad del padre o madre alienante, sobre la persona menor de edad y su núcleo familiar.


Insiste que los niños, niñas y adolescentes a los cuales algunos de sus progenitores hayan procurado su alienación, se encuentran en gran cercanía emocional con él o con ella; lo que implica que la prisión de éste, generaría únicamente un agravamiento de las circunstancias que han motivado su alienación, aumentando el rencor hacia el otro ascendiente que se encuentra frente al alienante.


Que derivado de la existente relación cercana entre el menor de edad con el progenitor alienante, que incluso puede ser una relación de dependencia, la utilización de una sanción penal en contra del padre alienante es equivocada y trastoca la estabilidad de la niña, niño o adolescente alienado; asimismo, afecta su entorno de seguridad, relaciones afectivas, salud emocional y psicológica, así como su desarrollo integral, ya que genera un cambio drástico en su ambiente por la forma de intervención más grave del Estado; el derecho penal, el cual se dirige como solución para el problema pero termina por afectar de manera grave e irreversible el núcleo y entorno familiar de los involucrados.


Menciona que si bien es cierto la ‘alienación parental’ ha sido definida en el Código Familiar para el Estado de M. de O. como una forma de violencia familiar, la cual tiene consecuencias directas en la suspensión, inhabilitación o pérdida temporal o definitiva de la guarda y custodia; los efectos que se prevén en el Código Familiar difieren de los previstos en el código penal estatal, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR