Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 340/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 • EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente340/2016
Fecha18 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 85/2016, 12/2016, 66/2016, 73/2016 Y 89/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A-440/2016-8679 Y DA-470/2016-9266))
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 340/2016.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 340/2016.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA administrativa del DÉCIMO SEXTO circuito y el PRIMER tribunal colegiado en materia ADMINISTRATIVA del PRIMER circuito.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de enero de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano, al resolver, los amparos directos 440/2016 y 470/2016; y el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al fallar el amparo directo 85/2016.


SEGUNDO. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 340/2016; instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes a efecto de que remitieran vía electrónica o, en su caso, copias certificadas de las ejecutorias de su índice, así como copia digitalizada del proveído en el que se informara si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en su defecto, señalaran las razones que sustentan que el criterio fue abandonado o superado; turnó el asunto a la Ministra M.B.L.R.; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Plenos de Circuito y la radicación del asunto en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Mediante acuerdo de once de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de A. en vigor y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con los Puntos Primero y Segundo, fracción, VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio jurisprudencial que debe prevalecer, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito que aquí intervienen.


  1. Amparo Directo 470/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, fallado por mayoría de votos en sesión de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis:


(…)

SEXTO. La parte que agravia a la quejosa es la decisión de la Sala en que sujetó el pago de las diferencias resultantes del debido cálculo de la cuota diaria de pensión y de la gratificación anual a la prescripción prevista en el artículo 186 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Contra la anterior determinación expone una serie de argumentos encaminados a demostrar que fue incorrecta la decisión de la Sala de limitar el pago de las diferencias al período de cinco años, pues en la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE, la Segunda Sala del alto tribunal definió que el derecho al pago de diferencias pensionarias es imprescriptible, criterio que sigue siendo plenamente aplicable y que la tesis aislada 2a. CIV/2015 (10a.) sólo limitó su alcance pero no la interrumpió.


Este planteamiento debe ser examinado a partir de la tesis ejecutoria 2a. CIV/2015 (10a.), que aclaró el alcance de la diversa jurisprudencia 2a./J. 114/2009, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página 2091, que establece:


PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 114/2009 (*)’. (Se transcribe).


Al resolver el amparo directo en revisión **********, que generó la tesis aclaratoria, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que existen dos supuestos: uno genérico, en que el reclamo de las diferencias no pagadas por el instituto es imprescriptible porque la eventual omisión de pago se actualiza de momento a momento; y, otro específico, en que los descuentos efectivamente realizados a las pensiones concedidas están sujetos a prescripción, porque se trata de cantidades ciertas y determinadas, como fue el caso analizado en la ejecutoria, consistente en los descuentos realizados a la beneficiaria de dos pensiones con cargo al instituto, cuya suma excedía diez salarios mínimos.


Por esa razón, la Sala del alto tribunal estableció que no puede estimarse consentida la omisión de pago de las diferencias por no haberse demandado el incremento y pago respectivo desde la primera ocasión en que se realizó incorrectamente, pues ese caso cae en el supuesto genérico en que se desconoce con precisión el monto adeudado. Sin perder de vista que cuando se reclamen cantidades ciertas y determinadas, el pago está sujeto a temporalidad, pues se trata de la hipótesis específica.


Conforme a lo expuesto, sigue siendo plenamente aplicable el criterio sostenido por la Segunda Sala del alto tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, en que estableció que el derecho a reclamar los incrementos y las diferencias que resulten en el pago de la pensión son imprescriptibles porque derivan directa e inmediatamente de los derechos a la jubilación y a la pensión, en términos de lo dispuesto por los artículos 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, y 248 de la ley relativa vigente. El contenido de la tesis de que se habla es el siguiente:


PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE’. (Se transcribe).


En consecuencia, toda vez que la parte expuesta de la resolución emitida en el amparo directo en revisión ********** pone de manifiesto que el vencimiento de las diferencias por el pago indebido de una pensión sólo opera en supuestos excepcionales, concretamente, si existe un menoscabo apreciable en cantidad líquida que el agraviado esté en condiciones de conocer y reclamar, resultan esencialmente fundados los argumentos de la demandante.


Dada la conclusión alcanzada, lo que se impone es conceder el amparo y protección solicitados, cuyo efecto inmediato y directo es la ineficacia jurídica de la sentencia reclamada, debiendo la Sala dictar otra en la que reitere los aspectos que no son objeto de la concesión y condene a la autoridad demandada al pago de las diferencias reclamadas, sin establecer límite temporal.”




Las mismas consideraciones fueron sustentadas al resolver el amparo directo 440/2016, en esa misma fecha.




  1. Amparo Directo 85/2016, del índice Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, fallado por unanimidad de votos en sesión de veintiuno de abril de dos mil dieciséis:


(…)

OCTAVO. Los conceptos de violación son infundados.


En el primero de esos argumentos, el quejoso afirma, esencialmente, que la autoridad responsable vulneró las garantías de legalidad y seguridad jurídicas al declarar improcedente la imprescriptibilidad del pago retroactivo de las diferencias pensionarias que resulten del cálculo de la cuota diaria de pensión, limitando el pago retroactivo a los cinco años anteriores, en términos del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Asimismo, que no es aplicable la tesis aislada que determina los alcances de la jurisprudencia 2a./J.114/2009, ya que se refiere a pensiones...

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