Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 136/2016)

Sentido del fallo22/06/2016 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente136/2016
Fecha22 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 151/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 136/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 136/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** Y **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D.C.



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de junio de dos mil dieciséis.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 136/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de G., ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo contra la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil quince, dictada en el expediente laboral número **********, por la Sala mencionada, seguido por ********** en contra del Tribunal Electoral del Estado de G..


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, cuyo P. en auto de veintiuno de abril de dos mil quince ordenó registrar con el número **********, la admitió a trámite y, finalmente, tuvo como parte tercero interesada al Tribunal Electoral del Estado de G. y al Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que en el caso se formularan alegatos o promoviera demanda de amparo adhesivo; así como al Ministerio Público de la Federación, para que, en su caso, formulara pedimento.


TERCERO. Previos trámites de ley, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, dictó sentencia en la que concedió a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal.


CUARTO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, la Presidenta del Tribunal Electoral responsable remitió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, copia certificada de la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil quince, dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Con motivo de lo anterior, por auto de diecinueve de noviembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a los quejosos y a la parte tercero interesada con las copias certificadas de la sentencia, previamente referidas, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


QUINTO. En resolución de once de enero de dos mil dieciséis, previos trámites de Ley, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido sin excesos ni defectos.


SEXTO. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, ********** y **********, por su propio derecho, en su carácter de quejosos, personalidad reconocida en auto de veintiuno de abril de dos mil quince (foja 83 del cuaderno de amparo), interpusieron recurso de inconformidad contra la resolución de once de enero de dos mil dieciséis, en la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida, sin exceso ni defecto la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro P. de este Alto Tribunal en acuerdo de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 136/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


SÉPTIMO. Por auto de ocho de abril de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, requirió a los presidentes del Colegiado del conocimiento y al del Tribunal Electoral del Estado de G., para que remitieran los autos del expediente laboral ********** y, finalmente, ordenó se enviaran los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo en vigor.


En efecto, la resolución impugnada se notificó a los quejosos, aquí recurrentes, el viernes quince de enero de dos mil dieciséis (foja 229 del cuaderno de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes dieciocho del mismo mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes diecinueve de enero al miércoles diez de febrero, ambas fechas correspondientes a dos mil dieciséis, sin contar los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de enero de dos mil dieciséis; así como uno, cinco, seis y siete de febrero del mismo año, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veinticinco de enero de dos mil dieciséis (foja 3 del presente expediente), en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada en términos de los artículos 5, fracción I y 202 de la Ley de Amparo, a saber, ********** y **********, en su calidad de quejosos, a quien se le reconoció tal carácter en el auto de veintiuno de abril de dos mil quince, dictado por el Tribunal Colegido del conocimiento, como se desprende de la foja 83 del cuaderno de amparo.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo **********, en el cual concedió la protección constitucional a los quejosos ********** y **********, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


La inconformidad de índole formal externada en esas alegaciones, como ya se dijo es fundada, y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada, aunque para ello se supla su deficiencia en términos de la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo vigente.


(…)


La congruencia externa –que es la que interesa en el caso materia de estudio– atañe a la concordancia que debe existir entre el laudo y lo alegado en la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio; esto es, que el laudo no distorsione o altere lo alegado por las partes en la demanda y su contestación, sino que se ocupe de las pretensiones y defensas de las partes, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado o alegado, o bien, condenar o absolver a quien no fue parte en el juicio laboral.

(…)

Así las cosas, se tiene que la Sala responsable en la sentencia que se reclama, a fin de sentar la premisa mayor de su consideración concerniente a que no se actualiza el accidente de riesgo de trabajo aducido por la parte actora, porque la muerte del extinto Magistrado no derivó en un ejercicio propio de sus labores (premisa...

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