Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6445/2016)

Sentido del fallo09/08/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6445/2016
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP-180/2016RELACIONADO CON EL DP.-248/2016))

Rectángulo 3

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6445/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6445/2016

QUEJOSOS: ********** Y **********

RECURRENTE: FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ (TERCERO INTERESADO)




MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIA: C.C.R.

SECRETARIO AUXILIAR: C.G.P. NÚÑEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de agosto de 2017.


Visto Bueno

Señor Ministro:


V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 6445/2016; y



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Proceso penal.


El veintinueve de junio de 2015, el Juez Tercero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatzacoalcos, Veracruz, dictó sentencia condenatoria en contra de ********** por la comisión del delito de violencia familiar en su modalidad de violencia física, en agravio de **********.1


Asimismo, derivado de la acumulación de las causas, en dicho fallo también se condenó a **********, **********, ********** y **********, al ser declarados penalmente responsables del delito de robo agravado, cometido en agravio de **********.2


Inconformes con esa determinación, el agente del Ministerio público, los sentenciados y su defensa interpusieron recurso de apelación del cual conoció la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en Xalapa, Veracruz. Mediante resolución de treinta de noviembre de 2015, emitida en el toca ********** de su índice, dicha Sala resolvió modificar la sentencia recurrida.3


SEGUNDO. Juicio de amparo directo **********.


En desacuerdo, ********** y ********** promovieron demanda de amparo, mediante escrito presentado el catorce de enero de 2016 ante la Oficina de Correspondencia de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en Xalapa, Veracruz.4


Por acuerdo de doce de mayo de 2016, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito admitió la demanda de amparo.5


Agotados los trámites correspondientes, el veintidós de septiembre de 2016, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia mediante la cual concedió la protección constitucional a los quejosos, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en que ordenara al juez de primera instancia reponer el procedimiento, a partir del proveído en el que tuvo por formuladas las conclusiones acusatorias a fin de que las tenga por no presentadas y resuelva lo que en derecho corresponda.


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión.


En desacuerdo con dicha resolución, mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de 2016, en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito, el Fiscal Auxiliar Quinto del Fiscal General del Estado interpuso recurso de revisión en su carácter de tercero interesado.6


Mediante acuerdo de ocho de noviembre de 2016, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró bajo el número 6445/2016 y ordenó el turno del expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..7


El dos de enero de 2017, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.8



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de 13 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. Oportunidad.


El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la parte recurrente el 4 de octubre de 2016 (fojas 22 y 23 del cuaderno de amparo en revisión), la cual surtió efectos el mismo día. De este modo, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del 6 al 19 de octubre de 2016; debiéndose descontar los días 8, 9, 15 y 16 de octubre por ser sábados y domingos, así como el 12 de octubre por ser día inhábil, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el recurso fue interpuesto el 17 de octubre de 2016 (foja 3 del cuaderno de amparo directo en revisión), es claro que el mismo fue presentado en tiempo.


TERCERO. Legitimación.


El Fiscal Auxiliar Quinto del Fiscal General del Estado de Veracruz se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso e) de la Ley de Amparo, al tratarse del órgano de acusación que intervino en el procedimiento penal del cual deriva el acto reclamado. Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada 1a. CCXXXVII/2015 (10a.) de rubro “MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL QUE DERIVE EL ACTO RECLAMADO. LA NUEVA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE TERCERO INTERESADA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR TANTO HABILITA A SU FAVOR UNA MAYOR INTERVENCIÓN EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.”9


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


A continuación se sintetizan los elementos que se consideran indispensables para poder resolver el presente asunto: (i) los argumentos expuestos en la demanda de amparo directo; (ii) las consideraciones del Tribunal Colegiado recogidas en la sentencia de amparo; y (iii) los argumentos del recurso de revisión interpuesto por el tercero interesado.


I. Demanda de amparo: En sus conceptos de violación, los quejosos sostuvieron fundamentalmente lo siguiente:


  1. La peligrosidad social no es acorde con la pena impuesta, pues no valoró las características particulares del evento delictivo, ni de los sentenciados.


  1. El juzgador debió reducir la pena hasta en una mitad, toda vez que los sentenciados no tenían antecedentes penales y repararon el daño voluntariamente antes del dictado de la resolución.


II. Sentencia de amparo


El Tribunal Colegiado expresamente señaló que no se ocuparía de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, al advertir en suplencia de la queja una violación a las leyes del procedimiento con transcendencia a la defensa del quejoso. En este orden de ideas, realizó la argumentación que a continuación se sintetiza:


El juez de primera instancia incurrió en una violación a las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso —específicamente la prevista en la fracción IV del artículo 173 de la Ley de Amparo— al ordenar en el proveído de cinco de junio de 2015 agregar las conclusiones acusatorias extemporáneas formuladas por el agente del Ministerio Público. En este sentido, el juez no advirtió que las conclusiones del fiscal se presentaron de forma fuera del plazo de diez días que da la legislación adjetiva, situación que supone una vulneración a los derechos fundamentales de debido proceso e igualdad procesal del quejoso.


En este sentido, el artículo 289 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz regula el procedimiento para formular la acusación. Dicho precepto establece que una vez cerrada la instrucción, se pondrá a la vista del órgano acusador la causa penal por el término de diez días a fin de que formule sus conclusiones y, en caso de que el expediente exceda de 200 fojas, se aumentará el plazo un día por cada cincuenta fojas de exceso. Adicionalmente el artículo en cuestión señala que en caso de incumplimiento de lo anterior, la situación se hará de conocimiento del Procurador para que formule las conclusiones. Así, la consecuencia de la presentación extemporánea de las conclusiones acusatorias se debe analizar desde la perspectiva de los efectos de la preclusión. En este sentido, se debe precisar que la pretensión punitiva del Estado, materializada en el ejercicio de la acción penal, alcanza su máxima expresión en la acusación formal.

Al respecto, al resolver el amparo indirecto en revisión 636/2012, la Primera Sala de Suprema Corte determinó que los artículos 259 y...

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