Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 333/2016)

Sentido del fallo31/08/2016 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha31 Agosto 2016
Número de expediente333/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COLIMA (EXP. ORIGEN: J.A. 903/2015),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 74/2016 (CUADERNO AUXILIAR 118/2016)))



SRectángulo 1 olicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 333/2016 [15]


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 333/2016.

SOLICITANTE: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima, **********, por conducto de su autorizado, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la omisión de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, consistente en aplazar y dilatar sin sustento jurídico alguno la resolución en la que se solicitó determinar si en su calidad de víctima
-con número de Registro Nacional de Víctimas **********-, el quejoso tiene acceso al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, establecido en la Ley General de Víctimas.

El promovente invocó como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los que se consagran en los artículos 8 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil quince, la Secretaria en funciones de J. adscrita al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima, ordenó formar el expediente relativo con el número **********.

Por diverso proveído de veinte de agosto del año en cita, se tuvo por recibido el oficio del Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, mediante el cual remite copia certificada de la resolución dictada el veintiocho de julio de dos mil quince, dentro del expediente **********.

Mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima, **********, amplió su demanda, señalando como nuevo acto reclamado la resolución de veintiocho de julio del año antes mencionado dictada por la autoridad responsable, en la que se determinó que no procedía ningún pago a su favor por concepto de reparación integral del daño.

Previos los trámites de ley, el J. Primero de Distrito en el Estado de Colima, dictó sentencia el veintiuno de octubre de dos mil quince, en la que se sobreseyó y concedió el amparo solicitado por el quejoso.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en representación de la autoridad responsable Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, interpuso recurso de revisión en su contra.

Por cuestión de turno correspondió conocer del referido recurso al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el que mediante auto de veintinueve de enero de dos mil dieciséis lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente **********.

Mediante escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el quejoso **********, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se admitió por acuerdo de cinco de febrero siguiente.

Por auto de ocho de marzo de dos mil dieciséis, se ordenó remitir el asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. El referido Tribunal registró el expediente con el número **********.

Agotados los trámites de ley, el Tribunal Auxiliar dictó sentencia el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, en la que determinó que lo procedente era solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión y su adhesiva.

TERCERO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que se registró con el número 333/2016; asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se radicara en la Sala de su adscripción.

En proveído de cinco de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 85 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Consideraciones previas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción para conocer de un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos:

  • Formales:

Debe ejercerse de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República.

  • Materiales:

A juicio de este Alto Tribunal, el asunto debe revestir características de importancia y trascendencia. Esto es, la naturaleza intrínseca del caso debe revestir un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema [importancia] así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros [trascendencia].

Lo excepcional deriva asimismo de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos.

Cabe señalar que los aludidos presupuestos materiales se desprenden de los diversos criterios que la Suprema Corte de Justicia ha emitido en relación con lo que debe entenderse por interés o trascendencia, de los que se distinguen dos tipos de requisitos:

  • Los de carácter cualitativo, entre los que se encuentran conceptos tales como: “gravedad”, “trascendencia”, “complejidad”, “importancia” o “impacto”. Dentro de estos conceptos se comprenden otros derivados, a saber: “interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes”, “trascendencia jurídica”, “trascendencia histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés económico”, “interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad”.

  • Los de carácter cuantitativo, entre los que se advierten conceptos como: “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos” o “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”.

  • Unos y otros pueden tener un carácter eminentemente jurídico
    –complejidad, excepcionalidad, novedad–, o bien, un carácter extrajurídico
    –trascendencia histórica, política, interés nacional–.

Por tanto, con el fin de delimitar y ordenar estos criterios, se estima pertinente utilizar los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica y el concepto de “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de establecer si se reúnen los requisitos precisados en el considerando que antecede, particularmente los de carácter material –importancia y trascendencia–, es menester analizar el asunto cuya atracción se solicita en su integridad considerando para ello los antecedentes del acto reclamado, las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios propuestos en el recurso, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto. Así, se desprende de la tesis P.CLI/96 del Tribunal Pleno que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR