Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA 81/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA.
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA
Fecha15 Febrero 2017
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente81/2016


RRectángulo 1 ECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 81/2016



recurso de revisión administrativa 81/2016

recurrente: A. enrique escobar ángeles



ponente: MINISTRO J. laynez potisek

SECRETARIa: rocío balderas fernández

Colaboró: Iris Yanett Sánchez León



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de febrero de dos mil diecisiete.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Promoción del recurso. Mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis1, A. Enrique Escobar Ángeles, Magistrado de Circuito adscrito al Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito interpuso recurso de revisión administrativa en contra de los actos que a continuación se indican:


a) El acuerdo que emitió el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en la sesión del dieciséis de marzo del año en curso, en los autos del expediente de denuncia 129/2014, relacionado con la denuncia que presentó en mi contra C. Beatriz Vera Hernández, que se instruyó en la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en que se ordenó mi suspensión por un mes del cargo de Magistrado de Circuito.


b) La sesión ordinaria de esa data, celebrada por la autoridad recurrida, en que se tomó dicha determinación.”


  1. En cuanto a la procedencia del recurso, sostuvo los siguientes argumentos:


La circunstancia de que el artículo 100 de nuestra Carta Magna limite la posibilidad del acceso a la revisión administrativa para los casos que en ella se detalla, vulnera el derecho humano al acceso a la tutela jurisdiccional o tutela judicial en comento, pues sin justificación alguna, excluye la revisión de las determinaciones del Consejo de la Judicatura que no encuadran en los supuestos permisivos y lleva al desconocimiento del derecho y la correlativa facultad constitucional del gobernado de impugnar las decisiones que emite ese Consejo. De lo contrario el Consejo pudiera actuar arbitraria e ilícitamente, sin ser cuestionado e impugnado. La limitación impuesta por el legislador en el artículo 100 constitucional para tener acceso a la revisión administrativa no tiene justificación alguna pues si bien el Consejo tiene facultades para ordenar administrativamente a los órganos federales, ello no implica que sus decisiones sean incontrovertibles por sí mismas, y por el contrario, constituyen trabas innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad, puesto que el derecho a la tutela judicial reside en la prohibición del legislador para restringir el acceso a la impartición de justicia con requisitos de esa naturaleza.2


El derecho humano al recurso efectivo implica que el Estado debe prever la existencia del medio de impugnación para controvertir todo acto vulnerador de los derechos fundamentales, lo que no sucede en la especie, ya que expresamente el numeral 100 constitucional excluye la posibilidad de acudir a la revisión administrativa, salvo en los casos que enlista ese precepto, de ahí que ese apartado es inconvencional en los términos expuestos.3


Incluso, el Consejo de la Judicatura reconoció la necesidad de implementar los medios de defensa que garanticen el derecho de los actos que realiza, en particular, el procedimiento administrativo de responsabilidad. No es obstáculo que el artículo 100 constitucional señale que las resoluciones son inatacables y definitivas, ya que debe armonizarse a la luz de los tratados internacionales que precisan la obligación de la existencia del derecho a un recurso efectivo y con base en el cual emitió un Acuerdo.


Los juzgadores deben desarrollar la posibilidad del recurso judicial, esto es, eliminar formalismos que representen obstáculos para ello, máxime que no existe ningún otro medio para cuestionar la legalidad de dicha actuación.


Los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura (adoptada por el Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito de Tratamiento del Delincuente), en particular el artículo 20, contempla expresamente que toda decisión adoptada en procedimiento disciplinario que implique suspensión del cargo de juzgador debe estar sujeta a revisión independiente, por lo que ello constituye el reconocimiento expreso a nivel internacional de ese derecho en su favor.


De conformidad con el principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre o la persona; es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos, y por el contrario, la norma o la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, contemplado en los artículos 29 de la Convención Americana y el 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en consecuencia, conforme a las garantías de celeridad, concentración, economía procesal, acceso y administración de justicia previstas en el artículo 17 constitucional, el criterio no cobra aplicación cuando lo relevante resulta examinar la actuación del Consejo, pues su actuación no puede quedar al libre arbitrio.


  1. Posteriormente sostuvo los siguientes agravios:


  1. Las determinaciones contenidas en el acuerdo y sesión combatidos son contrarias al artículo 16 de nuestra Carta Magna pues incorrectamente se ponderaron las pruebas que se glosaron al expediente de denuncia de mérito, de ahí que carecen de fundamentación y motivación, pues no existe adecuación entre los motivos, razones o circunstancias de dicha decisión y lo resuelto. No están demostradas las conductas administrativas imputadas pues sólo se cuenta con el dicho singular y aislado de esa persona, la cual es parcial al tener por objetivo perjudicarlo al haber emprendido acciones laborales y penales en contra de la denunciante, por las conductas ilícitas e irregularidades administrativas, tanto en el desempeño de sus labores como derivado de los conflictos laborales correspondientes. La denunciante, aprovechándose de sus relaciones con la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República presentó denuncia en su contra. Al día siguiente se presentaron dos personas con intención de realizar una inspección, por lo cual, presentó denuncia en su contra, resaltándose un posible vínculo entre la denunciante y esas dos personas.

  1. Sus manifestaciones son divergentes entre sí pues nunca detallaron objetivamente, con precisión y claridad los hechos en los términos en que los indicó la empleada que realizó tales afirmaciones en su contra, por lo que sus aseveraciones generan dudas y reticencias en cuanto a cómo pudieron suceder los acontecimientos relacionados a esta litis porque sus declaraciones no fueron claras ni precisas, ya sea en la sustancia, las circunstancias esenciales e incluso accesorias; finalmente, porque el aspecto fundamental que los llevó a rendir su relato fue su intención de perjudicarlo pues como su superior los ha sancionado con motivo de las deficiencias en que incurrieron en el ejercicio de las labores que tienen asignadas, de ahí que no son imparciales.


  1. C. Beatriz Vera Hernández desde el primero de mayo de dos mil quince tenía licencia sin goce de sueldo por tres meses, de ahí que desde esa fecha no se había presentado en el local del tribunal, por lo que con ello se evidencia la mendacidad con que se condujo esa ateste en esa diligencia. La denuncia de C. Beatriz Vera Hernández constituye un dicho aislado insuficiente por sí para sostener la evidencia de las conductas que administrativamente se le imputan y que sustentan la suspensión recurrida.4


  1. Es desapegado de la legalidad que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal haya estimado que se acreditaron las conductas administrativas que dieron origen al inicio al procedimiento administrativo disciplinario, así como que el recurrente sea responsable de ellas, de ahí que sea inadecuada la suspensión ordenada por ese cuerpo colegiado.


  1. SEGUNDO. Auto de admisión y trámite. Mediante acuerdo de once de abril de dos mil dieciséis5, el Ministro P. en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran surgir, admitió a trámite el recurso de revisión administrativa; reconoció el domicilio señalado en su escrito; no tuvo como abogado a la persona referida por el recurrente pues no exhibió poder suficiente; admitió las pruebas ofrecidas por el recurrente; y ordenó su registro bajo el expediente 81/2016. Por otro lado, no otorgó la medida cautelar solicitada.


  1. El P. en funciones dejó expedito el derecho del recurrente para ampliar y ofrecer diversas pruebas; no reconoció como tercero interesada a C. Beatriz Vera Hernández; y admitió el informe y pruebas presentadas por el Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Finalmente, determinó que correspondía el turno virtual del asunto al M.J.L.P., por...

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