Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 560/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha26 Octubre 2016
Número de expediente560/2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 229/2015))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





RECURSO DE RECLAMACIÓN 560/2016





RECURSO DE RECLAMACIÓN 560/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 377/2016

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejÓ

SECRETARIA: G.E.C.A.

ELABORÓ: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 560/2016, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra del auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, dentro del amparo directo en revisión 377/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar si son fundados los agravios formulados en el recurso de reclamación al combatir el acuerdo de presidencia que determinó desechar el recurso de revisión intentado, en contra de la sentencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 229/2015.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Demanda, trámite y sentencia del amparo directo. Por escrito presentado el treinta de abril de dos mil quince ante la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia dictada en los autos del toca de apelación penal número 866/20131, al estimar que le fueron violados los derechos consagrados en los artículos , 14, 16, 19 y 20, apartados A y B constitucionales.


  1. En la resolución reclamada, se consideró al recurrente como penalmente responsable de la comisión del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro exprés agravado (en grupo de dos o más personas y con violencia moral), por lo que se le impuso una sanción de veinticinco años de prisión y dos mil días multa, equivalentes a ciento veinticuatro mil seiscientos sesenta pesos.


  1. A través del proveído de diez de junio de dos mil quince, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió la demanda de amparo bajo el número 229/20152. En sesión de seis de noviembre de dos mil quince, el órgano colegiado emitió sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado3.


  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil quince, la parte quejosa, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión4, por lo que en auto de tres siguiente, el Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal5.


  1. En proveído de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó desechar el recurso de revisión6, en virtud de que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o, concepto de violación alguno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional y por lo tanto, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. A través de escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, la parte quejosa presentó recurso de reclamación7. El recurso fue admitido mediante acuerdo del Presidente de este Alto Tribunal el quince de abril de dos mil dieciséis, por lo que ordenó su remisión para el estudio y elaboración del proyecto de resolución al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena8.


  1. Mediante acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto9.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.




IV. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso de reclamación resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, ya que el mismo dispone que el recurso procederá en contra de lo siguiente:


[…] los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. De lo anterior se desprende que en este caso sí se actualiza este requisito, puesto que se impugna el acuerdo por medio del cual el Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


V. OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo establece como requisito procesal de procedencia del recurso de reclamación, que se interponga “por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada”, lo que en este caso sí acontece, como se explica a continuación:


  1. La quejosa fue notificada de manera personal del acuerdo recurrido, el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis10, por lo que esa notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el veinticinco del mismo mes. Por lo tanto, el término para interponer el recurso transcurrió del veintiséis de febrero al primero de marzo de dos mil dieciséis, descontándose los días veintisiete y veintiocho de febrero por haber sido sábado y domingo respectivamente, en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tal virtud, si el recurso se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintinueve del mismo mes y año11, es de concluirse que se presentó en tiempo.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, que desechó el recurso de revisión 377/2016, en su parte sustancial señala lo siguiente:


En el caso, el solicitante de amparo hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil quince, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 229/2015, en el que no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, por tratarse de un quejoso al que se le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó su interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse […].


  1. Agravios del recurso de reclamación. En su escrito, la parte quejosa expresó los siguientes argumentos:


  1. Fue juzgado conforme a una “ley especial” que agravó la sanción que le fue impuesta, lo cual, es violatorio del artículo 14 constitucional.

  2. Con anterioridad no tuvo la posibilidad de alegar en su favor el artículo 163 bis, que era el aplicable en forma correcta al caso. Por lo tanto, se le condenó por un delito inexistente que lo puso en desventaja y con lo que se vulneró su derecho al debido proceso.

  3. El ad quem eludió analizar el dolo, que solo estaba dirigido a la consumación de un robo, no así de la privación de la libertad en modalidad de secuestro exprés.


VII. ESTUDIO DE FONDO


  1. Esta Primera Sala considera que los argumentos esgrimidos por la recurrente resultan inoperantes. Lo anterior,...

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