Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 633/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente633/2016
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-535/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 633/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 633/2016 rECURRENTE: ricardo martínez contreRas




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARiA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Tres de Cancún, Q.R., Ricardo Martínez Contreras (patrón demandado), por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el diecisiete de septiembre de dos mil catorce por la Junta mencionada, en el juicio laboral 382/2012 de su índice.


Del juicio de amparo tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el que lo admitió mediante proveído de quince de octubre de dos mil quince, lo registró con el número 535/2015 y tuvo como tercero interesado a A.A.A.. En sesión de tres de diciembre del citado año el órgano colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso para los efectos que más adelante se precisarán.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por auto de once de enero de dos mil dieciséis la Junta responsable dejó sin efectos el laudo reclamado de diecisiete de septiembre de dos mil catorce y remitió al Tribunal Colegiado las constancias que estimó pertinentes a fin de acreditar el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Cumplimiento de sentencia. Mediante proveído de nueve de marzo de dos mil dieciséis el órgano colegiado ordenó dar vista a la parte quejosa y al tercero interesado para que dentro del término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con las documentales remitidas por la autoridad responsable.


El quejoso desahogó la vista concedida a través del escrito presentado el cuatro de abril de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento.


Luego, por auto de ocho de abril de dos mil dieciséis el órgano colegiado determinó que la ejecutoria de amparo había quedado cumplida.1


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el quejoso interpuso recurso de inconformidad en contra de la determinación que tuvo por cumplimentada la sentencia de amparo, el que fue remitido a este Alto Tribunal de conformidad con lo ordenado en auto de veintiocho de abril del año en cita.


Por acuerdo de once de mayo de dos mil dieciséis el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró con el expediente 633/2016 y turnó los autos para su estudio al M.J.L.P..2


En proveído de tres de junio de dos mil dieciséis el Presidente de la Segunda Sala determinó que el asunto quedara avocado para el conocimiento de la Sala y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente.3



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso es procedente con fundamento en el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., toda vez que se interpuso contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que otorgó el amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por R.M.C., quejoso en el juicio de amparo 535/2015 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, asunto en el que se dictó la resolución de la que deriva la presente inconformidad.


CUARTO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se interpuso en tiempo.

Lo anterior, porque el once de abril de dos mil dieciséis se notificó a la parte quejosa el acuerdo impugnado,4 notificación que surtió efectos el doce de abril siguiente; entonces, el término de quince días que prevé el artículo 202 de la Ley de A.5 para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del trece de abril al tres de mayo del referido año, sin contar el dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de abril, así como el uno de mayo de dos mil dieciséis, por haber sido inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el veintiséis de abril de dos mil dieciséis se presentó el escrito de inconformidad ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, es evidente que su presentación fue oportuna.


QUINTO. Agravios. El inconforme señala como agravios los siguientes:

1. La sentencia de amparo no está cumplida porque la Junta no valoró la prueba confesional a cargo del accionante con la adición de las posiciones y preguntas que se ordenó desahogar en la reposición del procedimiento, toda vez que consideró que el actor negó todas las posiciones que se le formularon; sin embargo, no valoró las que fueron absueltas en sentido afirmativo, tales como la posición 22 en la que se le cuestionó “Que diga si es cierto como lo es, que jamás se le despidió, injustificadamente o justificadamente, en el tiempo que laboró para el señor R.M.C., el enjuiciante señaló “sí, prácticamente sí”, y a la diversa posición 35 que dice “Que diga si es cierto como lo es que usted jamás fue despedido, justificada o injustificadamente, de la fuente laboral propiedad del señor R.M.C., el actor contestó “Sí”.


2. En el laudo dictado en cumplimiento al fallo protector, la Junta omitió señalar otro medio de convicción que corroborara el monto del salario del trabajador, siendo que el Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo indicó que los informes del Instituto Mexicano del Seguro Social sólo producían valor indiciario en relación con el monto del salario del trabajador y que ello debía corroborarse con otro medio de convicción; lo anterior, a pesar de que en el expediente de origen existen medios probatorios que permiten establecer el monto de salario del trabajador, los que debieron ser adminiculados por la Junta y que derivan en una conclusión diversa a la alcanzada.


3. Por otra parte, existe repetición del acto reclamado porque la valoración que la Junta responsable hizo respecto de las pruebas consistentes en la confesional a cargo del actor y de los informes del Instituto Mexicano del Seguro Social son idénticas en los laudos de diecisiete de septiembre de dos mil catorce -que constituyó el acto reclamado en el amparo- y de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis -con el que da cumplimiento la autoridad responsable-.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó el tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio, en el caso concreto es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento. Posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede o no lo revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de la concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los que se concedió la protección constitucional, consistentes en:

a. Dejar insubsistente el laudo reclamado;


b. Reponer el procedimiento hasta la audiencia trifásica en la etapa de admisión y desahogo de pruebas, para que:


b.1. Exclusivamente en lo que respecta a la prueba confesional del actor, califique de legales las posiciones 20, 21, 22, 23, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42, y las desahogue.


b.2. En relación con el “interrogatorio libre” califique de legales las cuestiones marcadas con los números 34, 35, 36, 37, 38 y 52, y proceda a desahogarlas.


c. Reiterar las consideraciones que no fueron materia del juicio de amparo, como la condena de vacaciones y prima vacacional, y absolución de tiempo extraordinario.


d. Al analizar la controversia, valorar la prueba confesional del...

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