Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 198/2016)

Sentido del fallo25/05/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha25 Mayo 2016
Número de expediente198/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 545/2015))

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 198/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 198/2016.

QUEJOSO: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.


V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 198/2016, interpuesto contra la sentencia que dictó el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con sede en Torreón, Coahuila, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, al resolver los autos del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES:1


1). El dos de julio de dos mil catorce, en el Municipio de Lerdo, Estado de Durango, elementos de la Policía Federal, al realizar un recorrido de vigilancia, seguridad, prevención y verificación, en el marco del operativo “Laguna”, una mujer les informó que unos jóvenes que se encontraban jugando futbol en la calle, se dedicaban a la venta de droga, por lo que se dirigieron al lugar indicado, donde se encontraban a tres hombres; luego de que se identificaron ante los sujetos, accedieron a que se les practicara una revisión; a dos de ellos se les encontró una bolsa con paquetes que contenían un polvo con las características de la cocaína; y a quien dijo **********, además de que traía envoltorios similares, se le encontró fajada en la cintura, de lado derecho, un arma de fuego calibre 9 milímetros. Por ello, los sujetos fueron asegurados y puestos a disposición del Ministerio Público.


2). Se integró la correspondiente averiguación previa, y el treinta de enero de dos mil quince, se ejerció acción penal, sin detenido, en contra de **********, como probable responsable del delito de Portación de Arma de Fuego del Uso Exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción II, en relación con el 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Conoció del asunto el Juez Segundo de Distrito en la Laguna, en la ciudad de Torreón, Coahuila, donde se radicó bajo la causa penal **********; y el diez de junio de dos mil quince, se dictó sentencia en la que se tuvo por acreditado el delito de referencia, así como la plena responsabilidad penal de **********, en su comisión, por el que se le impuso la pena de ********** años de prisión y ********** días multa.


3). Inconforme con la resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció el Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito, en el Estado de Torreón, Coahuila, donde se registró como toca penal **********; y el veinticinco de agosto de dos mil quince, dictó sentencia en la que confirmó el fallo apelado.


S E G U N D O. AMPARO DIRECTO. En desacuerdo con la resolución, el sentenciado, por conducto de su defensor, el nueve de septiembre de dos mil quince, presentó ante el citado Tribunal Unitario,2 demanda de amparo directo, en la que se señalaron como Derechos Fundamentales vulnerados, los establecidos en los artículos , 14, y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;3 se narraron los antecedentes del acto reclamado, y se expresaron los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.


Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con sede en Torreón, Coahuila, cuyo P., en auto de veintiuno de septiembre de dos mil quince, admitió a trámite la demanda de amparo; la registró con el número A..D...*.; y le dio intervención al Ministerio Público de la Federación.4


Luego, en sesión de veinticuatro de noviembre siguiente,5 se dictó sentencia constitucional en la que, por unanimidad de votos, se negó al quejoso, el amparo y protección de la Justicia Federal.


T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la resolución, el quejoso, en escrito que se recibió el ocho de diciembre de dos mil quince, ante el Tribunal Colegiado,6 interpuso recurso de revisión. En auto de Presidencia de nueve de diciembre siguiente, se tuvo por interpuesto el recurso, y a través del correspondiente oficio se remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se recibió el trece de enero de dos mil dieciséis.





El Ministro Presidente del Máximo Tribunal del país, en auto de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el recurso con el número 198/2016; lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


El Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de diez de marzo de dos mil dieciséis, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero, con relación al Segundo, fracción III, del Acuerdo Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El medio de impugnación se interpuso en tiempo y forma, acorde con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa, el veintisiete de noviembre de dos mil quince;7 por lo cual, surtió efectos el treinta siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que establece el primero de los numerales, transcurrió del primero al catorce de diciembre de dos mil quince, sin contar el cinco, seis, doce y trece de diciembre, intermedios, por haber sido inhábiles -sábados y domingos-; conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el ocho de diciembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, su interposición fue oportuna.


T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. Para su comprensión, se sintetizan los conceptos de violación; las consideraciones del Tribunal Colegiado; y los agravios que expresó el recurrente.


I). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Con ese carácter, la defensa del quejoso, en la demanda de amparo planteó esencialmente los siguientes argumentos:


1). Se vulneraron sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que indebidamente se tuvo por comprobado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del quejoso.


2). No se demostró que hubiera portado alguna arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, al no estar acreditada la existencia de la misma.


3). El dictamen que rindió el perito oficial, carece de valor probatorio, ya que no fue emitido por persona especializada en la materia, tal y como lo dispone el artículo 223, del Código Federal de Procedimientos Penales; además, no fue ratificado ante la autoridad judicial.


4). Reclamó la inconstitucionalidad del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que establece que los peritos oficiales no necesitan ratificar sus dictámenes; lo que rompe la igualdad procesal que como garantía establece el artículo 20, Apartado A, fracción V, de la Constitución Federal. Consecuentemente, resulta violatorio de los derechos humanos y vulnera en perjuicio del quejoso su garantía de igualdad procesal.


En este punto, invocó la tesis jurisprudencial 141/2011 (9a), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE”. Así como la tesis LXIV/2015 (10a), de rubro: “DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIEMTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL”.


5). Existió una indebida valoración de pruebas, ya que el juzgador se apoyó en un testimonio para fundar la sentencia.


II). CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. El Tribunal Colegiado calificó de infundados los conceptos de violación, en atención a los argumentos siguientes:


A). En cuanto a la inconstitucionalidad...

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