Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 624/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha25 Enero 2017
Número de expediente624/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1046/2016),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 90/2016))

A. en Revisión 624/2016 [49]


AMPARO EN REVISIÓN 624/2016.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y


C.:

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, por medio de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos siguientes:

Del Congreso de la Unión y del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la expedición y promulgación, respectivamente, del decreto por el que se adicionó el artículo 31-A y se reformó el diverso 32-D, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de nueve de diciembre de dos mil trece.


Del Secretario de Hacienda y Crédito Público, se reclama la expedición de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, concretamente la regla 2.8.1.16, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil catorce, y de la Segunda Resolución de Modificación a esa miscelánea fiscal, publicada el catorce de mayo de dos mil quince.


Del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, se reclama la expedición de la forma oficial 76 y de su instructivo.

La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El veintidós de junio de dos mil quince, el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se declaró incompetente para conocer del asunto. Por auto de trece de agosto del año citado, el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, no aceptó la competencia y el 17 de agosto siguiente, el primer Juez de Distrito mencionado determinó aceptar su competencia, por lo que admitió la demanda de amparo, que se registró con el número ********** y, concluidos los trámites de ley y celebrada la audiencia constitucional de catorce de noviembre de dos mil quince, se remitieron los autos al Juzgado Quinto de Distrito del Centro auxiliar de la Quinta Región, cuyo titular dictó sentencia el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, la que culminó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo indirecto **********, promovido por **********, por las autoridades y actos detallados en los puntos 1, inciso b) y 2 del considerando segundo, por las razones expuestas en los considerandos tercero y quinto del presente fallo.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege en el juicio de amparo indirecto ********** promovido por **********, contra las autoridades responsables precisadas en los puntos 1, inciso a) y 3, incisos c), d) y e) del considerando segundo, por las consideraciones indicadas en el considerando séptimo de esta sentencia.”


Las consideraciones que sustentan el sentido de la sentencia referida, son del tenor siguiente:


  • Considerando primero: Establece la competencia del Juzgado de Distrito para dictar sentencia en el juicio de amparo.

  • Considerando segundo: Se precisan como autoridades y actos reclamados: 1) Congreso de la Unión y Presidente de la República: a) artículo 31-A y b) artículo 32-D, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de nueve de diciembre de dos mil trece; 2) Secretario de Hacienda y Crédito Público; 3) Jefe del Servicio de Administración Tributaria: c) regla 2.8.1.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal dos mil quince, publicada el treinta de diciembre de dos mil catorce; d) Segunda Resolución de Modificaciones a esa miscelánea fiscal, publicada el catorce de mayo del año citado; y e) Forma Oficial 76 y su instructivo.

  • Considerando tercero: Se sobresee, por inexistencia, respecto de los actos reclamados del Secretario de Hacienda y Crédito Público.

  • Considerando cuarto: Son ciertos los actos reclamados de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

  • Considerando quinto: Se sobresee en el juicio respecto del acto consistente en la expedición y promulgación del artículo 32-D, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

  • Considerando sexto: Son infundadas las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables.

  • Considerando séptimo: Son infundados los conceptos de violación hechos valer, de conformidad con los razonamientos siguientes:


La empresa quejosa esencialmente sostiene en sus conceptos de violación lo siguiente:

Primero. El artículo 31-A transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, debido a que concede a las autoridades fiscales un amplio margen de discrecionalidad para aprobar el contenido de la información que deberá precisarse en las formas oficiales que aprueben, en concreto, la forma oficial número 76.

Es decir, el numeral en cuestión omite precisar que las autoridades fiscales sólo pueden requerir la información sobre operaciones que tengan un “impacto fiscal”, por lo que existe ausencia de reglas específicas y criterios objetivos para determinar la clase de información que podrá requerirse a través de la forma oficial lo que propicia la arbitrariedad en el ejercicio de la facultad otorgada y coloca a los contribuyentes en un grave estado de incertidumbre, pues lo que hoy puede ser operación relevante mañana no lo será y viceversa.

Agrega que el hecho de que el Ejecutivo Federal haya propuesto la eliminación del dictamen fiscal formulado por contador público, no implica o constituye un límite razonable para determinar el concepto de operaciones relevantes.

Es infundado el concepto de violación anterior, según se explica enseguida:

El principio de seguridad jurídica a que hace referencia la parte quejosa en este primer concepto de violación, se encuentra inmerso en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: (…)

La prerrogativa de seguridad jurídica que deriva de este numeral, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, en este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su sencillez o simplicidad, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo.

Ahora bien, el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, prevé lo siguiente: (…)

Por su parte, la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, modificada a través de la Segunda Resolución de Modificaciones, dispone:

Información de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF--- 2.8.1.16. (…)

Finalmente, el resolutivo tercero de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Miscelánea Fiscal para dos mil quince, dice: (…)

Como ya se destacó, las disposiciones generales combatidas contemplan que los contribuyentes distintos a los que componen el sistema financiero, deberán presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial 76, cuyo monto acumulado en el periodo de que se trate sea superior a sesenta millones de pesos, dentro de los treinta días siguientes a aquel en el que se celebraron.

Para que se actualice la aplicación de dicho precepto, es necesario que los contribuyentes realicen operaciones (relevantes) durante el periodo correspondiente y que éstas, en suma, sean superiores al monto mínimo fijado (sesenta millones de pesos), de manera que sólo si se cumplen tales circunstancias se tendrá la obligación de presentar la información de dichas operaciones por ese medio y dentro de los treinta días siguientes a aquel en el que se celebraron.

Explicado lo anterior, conviene hacer mención que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que en los últimos años, el Estado ha experimentado un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, por...

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