Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (CONFLICTO COMPETENCIAL 71/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha05 Octubre 2016
Número de expediente71/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 322/2014 (ANTES 371/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 610/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

c1 Rectángulo onflicto competencial 71/2016

CONFLICTO COMPETENCIAL 71/2016

suscitado ENTRE el segundo tribunal colegiado en materia administrativa del décimo segundo circuito y el primer tribunal colegiado del vigésimo cuarto circuito




ministro PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: J.R.O.E.

COLABORÓ: MARIO RAFAEL SULVARAN VIÑAS




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de octubre de dos mil dieciséis.



V I S T O S y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio número 760/2016-V, recibido el veintisiete de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Actuaria Judicial del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos originales del juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, así como testimonio de la resolución dictada por el órgano denunciante, en el cual determinó no aceptar la competencia declinada por el último de los órganos colegiados referidos, a fin de que determine lo que en derecho proceda en el conflicto competencial planteado.


SEGUNDO. Por acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 71/2016; admitió a trámite el asunto y ordenó turnarlo a la ponencia del Ministro J.L.P., en virtud de que las materias relativas al fondo del asunto corresponden a las de la especialización de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; así mismo, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia del Ministro J.L.P..


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un amparo directo, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Para estar en condiciones de resolver el conflicto competencial, es necesario tener presentes los antecedentes que se sintetizan a continuación:


  1. Juicio agrario **********


    1. ********** demandó ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Nueve, con sede en M., Sinaloa, la prescripción positiva de dos parcelas que se encuentran en el ejido **********, municipio de Tecuala, N..


    1. En su demanda sostuvo que dichas parcelas fueron cedidas por su anterior titular en el año dos mil cinco y que realizó los trámites ante el Registro Agrario Nacional a efecto de que se le expidieran los certificados que la acreditan como titular de las mencionadas parcelas, mismos que anexó al escrito presentado ante el tribunal.


    1. Seguido el juicio, el Tribunal responsable dictó sentencia en la que declaró infundadas, tanto la acción intentada por la actora, como que la actora hubiera adquirido los mismos derechos que cualquier ejidatario respecto de las parcelas antes mencionadas.



  1. Juicio de amparo directo **********


    1. En contra de la sentencia anterior, la actora promovió demanda de amparo directo, misma que fue admitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.


    1. El órgano colegiado dictó sentencia en la que determinó carecer de competencia, en esencia, por las siguientes consideraciones:


      1. Que en el caso se actualizaba la regla especial de competencia que contempla el artículo 34 de la Ley de Amparo, en virtud de que, adujo, la sentencia reclamada en el juicio agrario requería de una ejecución material, la cual no se verificaría en el lugar donde ejercía jurisdicción la responsable (M., Sinaloa), sino el lugar en donde ejercen jurisdicción los Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito (Tecuala, N.).


      1. Que para fincar la competencia debe atenderse a la naturaleza de la sentencia definitiva que resolvió y declaró el derecho que ejercieron las partes, cuya firmeza en cuanto a su sentido estimativo o desestimativo, y por ende, su eventual ejecución depende aún del estudio de constitucionalidad que habrá de emitirse en la sentencia de amparo directo.


      1. Estableció que como la sentencia agraria se ocupó de resolver el fondo del derecho de las partes al declarar infundada la acción de prescripción positiva reclamada por la actora, así como la adquisición de derechos ejidales aducida por la actora, por lo tanto, “el sentido desestimativo de la sentencia no es suficiente, por sí solo, para fincar la competencia del tribunal colegiado que deba conocer del amparo directo correspondiente, pues la firmeza de dicho sentido o su sustitución por un sentido estimativo y su ejecución, depende de lo que llegue a resolver el tribunal colegiado que ejerce jurisdicción en el lugar donde se deberá ejecutar la sentencia de fondo, sin prejuzgar como factible de ejecución debido al planteamiento de la litis de la eventual decisión estimativa que requiere una ejecución material.”


      1. Determinó que al ser en el Estado de N. donde deberá ejecutarse lo que se demandó, era en dicha entidad donde ocurrirán los actos pretendidos por la actora, ya que en dicha localidad se encuentra el ejido donde se halla el bien materia de la controversia, en virtud de que la competencia para conocer, por razón de territorio, no depende propiamente de la eficacia de lo planteado por la parte actora en el juicio agrario de origen, sino del lugar en que tendría ejecución lo que se demandó. Por lo anterior, sostuvo, se actualizaba la hipótesis normativa especial del artículo 34 previamente referido.



  1. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito registró el amparo directo con el número ********** y, por resolución de catorce de abril de dos mil dieciséis, no aceptó la competencia declinada a su favor, al estimar, en esencia, lo siguiente:


      1. Que carecía de competencia para conocer y resolver la demanda de amparo promovida por la actora en el juicio agrario. Para ello, adujo que el acto reclamado consistía en una sentencia carente de ejecución material.


      1. Que en la sentencia señalada como acto reclamado, la responsable determinó infundada la prescripción positiva reclamada por la actora sobre las parcelas y, en consecuencia, consideró improcedente declarar que había adquirido los mismos derechos que cualquier ejidatario respecto de dichas parcelas.


      1. Derivado de lo anterior, sostuvo que dicha sentencia no conllevaba ejecución material alguna; sino que sólo tenía efectos y consecuencias declarativas y que, bajo ese contexto, aplicaba la regla general prevista en el artículo 34 de la Ley de Amparo. También determinó que, como la sentencia señalada como acto reclamado fue emitida por el Tribunal Unitario Agrario, cuya sede es M., Sinaloa, la competencia territorial para conocer de la demanda de amparo radicaba en los Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito.



TERCERO. De los antecedentes y síntesis de las resoluciones de los Tribunales Federales se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, porque se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda. --- Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso...

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