Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6206/2016)

Sentido del fallo30/08/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente6206/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 447/2016 (RELACIONADO CON A.C.446/2016)))

A. directo en revisión 6206/2016

QUEJOSO Y recurrente: **********



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: A.M.I.O.

ASESORA: J.S. ANDUJO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta de agosto de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 6206/2016 promovido contra la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Juicio Ordinario Civil.1 Mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil trece, ante la Oficialía de Parte Común de los Juzgados Civiles del Distrito Judicial de Comitán de D., Chiapas, ********** promovió juicio ejecutivo mercantil contra **********, de quien reclamó las siguientes prestaciones:




  1. El pago de ********** por concepto de suerte principal, consignada en tres cheques diversos.

  2. El pago de ********** por concepto de ********** de indemnización a que se refiere el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

  3. El pago de los intereses moratorio causados hasta la fecha a razón del ********** anual como lo establece el artículo 362 del Código de Comercio, así como los que se sigan causando hasta la total solución del adeudo.

  4. El pago de gastos y costas que le presente juicio origine.


En la propia demanda inicial el actor refirió que al no obtener sentencia favorable en el diverso juicio ejecutivo mercantil **********, del índice del Juzgado Primero del Ramo Civil del Distrito Judicial de San Cristóbal, Chiapas, en el que en ejercicio de la acción cambiaria directa, demandó de **********, el pago de las cantidades consignadas en los tres cheques, se veía en la necesidad de accionar en vía de regreso contra su endosante **********.2


Correspondió conocer del asunto al Juez Segundo del Ramo Civil del Distrito Judicial de Comitán de D., Chiapas, quien por auto de veintitrés de agosto de dos mil trece admitió la demanda, ordenó registrarla con el número de expediente ********** y emplazar a la parte demandada para que hiciera el pago de las prestaciones reclamadas, contestara la demanda en un plazo de ocho días, apercibida que de no hacerlo se le tendría por precluido su derecho.


Mediante escrito de quince de octubre de dos mil trece, ********** solicitó la declaración en rebeldía del demandado **********, petición que por acuerdo de dieciocho siguiente se reservó proveer ya que estaba pendiente de resolverse el incidente de nulidad de emplazamiento interpuesto por éste.


Con motivo de la sentencia interlocutoria de veinticuatro de octubre de dos mil trece se declaró la nulidad de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento de veintisiete de septiembre del mismo año, dejándose insubsistente todo lo actuado con posterioridad; por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil trece negó lo solicitado en cuanto a la declaración de rebeldía del demandado.


Por acuerdo de siete de mayo de dos mil quince en atención a lo considerado en la interlocutoria citada, y agotados los medios de defensa en contra de esa determinación, el actor exhibió copias simples de la demanda para el traslado respectivo; posteriormente, el tres de junio de dos mil quince se llevó a cabo de nueva cuenta la diligencia de notificación, requerimiento de pago, embargo y emplazamiento.


Por auto de doce de junio de dos mil quince, se tuvo por recibido el escrito de ********** a través del cual daba contestación a la demanda, sin embargo el juez del conocimiento reservó proveerlo, y en virtud de que el autorizado del demandado en cita presentó diversas quejas administrativas ante el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se excusó del conocimiento del asunto por lo que remitió los autos al Juzgado Primero del Ramo Civil del Distrito Judicial de Comitán de D., Chiapas, el que por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil quince se avocó al estudio del mismo, radicándolo bajo el expediente **********; en ese mismo auto se tuvo a ********** dando contestación a la demanda, por hechas sus manifestaciones y por opuestas sus excepciones y defensas.


Seguido el juicio, el cinco de noviembre de dos mil quince dictó sentencia donde determinó:


PRIMERO. Se ha tramitado en la vía ejecutiva mercantil, la acción cambiaria directa que promovió el licenciado **********, en su calidad de endosatario en propiedad, contra de (sic) **********; en donde el actor no acreditó su acción y el demandado sí produjo su contestación justificando su excepción; consecuentemente,

SEGUNDO. Por las razones expuestas en el considerando III de esta sentencia, se declara improcedente la acción cambiaria de regreso y se absuelve al demandado **********, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en este juicio.

TERCERO. Se deja sin efecto el embargo de los bienes descritos en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento de 27 veintisiete de septiembre de 2013 dos mil trece (sic), por lo que se ordena enviar oficio al Delegado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de este Distrito Judicial, para que en su caso proceda la cancelación de la inscripción del embargo correspondiente.

CUARTO. Se condena a ********** al pago de costas a favor de la parte demandada **********.

QUINTO. N. y cúmplase.”


Recurso de apelación.3 En contra de esa determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación del cual correspondió conocer a la Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 03 San Cristóbal de las Casas, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, donde se registró el toca civil **********.


El siete de abril de dos mil dieciséis, se dictó resolución que confirmó la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Inconforme con la resolución, por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Colegiada Mixta Zona 03 del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el dos de mayo de dos mil dieciséis, **********, por derecho propio, promovió juicio de amparo directo.4


TERCERO. Derechos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos constitucionales violados en su perjuicio los consagrados en preceptos 1 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


CUARTO.- Admisión, trámite y resolución de la demanda de amparo. Por acuerdo de seis de junio de dos mil dieciséis, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, formó el expediente respectivo bajo el número ********** y admitió a trámite la demanda de amparo.5


Seguidos los trámites correspondientes, el referido tribunal colegiado, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que resolvió negar la protección constitucional al quejoso, misma que se terminó de engrosar el cinco de octubre de dos mil dieciséis.6


Esta determinación es la resolución recurrida en el presente recurso de revisión.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Por escrito depositado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, ante el tribunal colegiado del conocimiento, el quejoso, por derecho propio, interpuso recurso de revisión.7


Mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el amparo directo en revisión bajo el número 6206/2016 y lo admitió al estimar que se surte una cuestión propiamente constitucional y que se trata de un planteamiento novedoso.8


Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.9


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El mismo fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A..


La sentencia recurrida se notificó por lista de acuerdos de jueves seis de octubre de dos mil dieciséis, misma que surtió efectos al día siguiente hábil, esto es el viernes siete del mismo mes y año.10 Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes diez al lunes veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, descontándose los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de octubre de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos, e inhábiles, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de A.; así como el miércoles doce de octubre por ser inhábil de conformidad con el citado artículo.


Por lo que si el recurso fue presentado el martes dieciocho de octubre de dos mil...

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