Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 616/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha17 Agosto 2016
Número de expediente616/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 564/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 616/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 616/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejoso y RECURRENTE: **********





PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIO: alberto rodríguez garcía




Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 616/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de mayo de dos mil quince, en la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Xalapa, Veracruz, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de diecisiete de marzo de dos mil quince, dictado por la Junta aludida, en el expediente **********.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el cual por acuerdo de tres de agosto de dos mil quince, ordenó registrar el expediente con el número **********, admitió la demanda de garantías.


Previos trámites de ley, en sesión de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el Pleno del referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos siguientes:


a) Deje insubsistente el laudo aquí reclamado.

b) Hecho ello, dicte otro en el que, en principio, reitere lo que no es objeto de protección constitucional, esto es, las condenas, en sí, decretadas en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consistentes en: reconocimiento de antigüedad en favor del actor del uno de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho al diez de julio de dos mil siete, pago de vacaciones y prima vacacional proporcional al primer semestre de dos mil siete, pago de salarios devengados del uno al nueve de julio de dos mil siete; así como la absolución decretada en favor del gerente Regional del Golfo de la Unidad Administrativa Desconcentrada del ISSSTE, denominada Sistema Integral de Tiendas y Farmacias; y las diversas dictadas en favor del Instituto demandado, por cuanto hace a: reinstalación, pago de salarios vencidos, reconocimiento de trabajador de base, pago de prestaciones periódicas reclamadas a partir de la fecha del supuesto despido, pago de cuarenta días de sueldo por concepto de aguinaldo anual reclamado a partir de la fecha del despido, pago de treinta y seis días por concepto de estímulo adicional por antigüedad reclamada a partir de la fecha del despido, pago de cinco días por concepto de ajuste anual de días remunerados reclamado a partir de la fecha del despido, días festivos y de descanso obligatorios, así como fondo de ahorro capitalizable.

c) Luego, únicamente por cuanto hace a las prestaciones de tiempo extraordinario y prima dominical reclamadas por el trabajador, deberá fundar y motivar debidamente su resolución a la luz de la manera en que fueron solicitadas, y las excepciones que en su caso el Instituto demandado formuló sobre el particular; lo anterior, a fin de resolver conforme a Derecho proceda y con libertad de jurisdicción sobre la procedencia o no de los reclamos respectivos”.


TERCERO. En vías de cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número JE-22-359/2016, de cinco de febrero de dos mil dieciséis, (foja 107 del expediente de amparo directo), la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió copia certificada del proveído de esa misma fecha, por el que dejó insubsistente el laudo reclamado de diecisiete de marzo de dos mil quince.


Por diverso oficio número JE.22-652/2016 de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió copia certificada del laudo de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.


Previo procedimiento respectivo, en auto de seis de abril de dos mil dieciséis, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de nueve de mayo de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 616/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de siete de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, y ordenó la devolución al Ministro Ponente, para su resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo vigente.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó al quejoso, aquí recurrente, el jueves siete de abril de dos mil dieciséis (foja 152 vuelta del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes ocho de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes once al viernes veintinueve de abril de dos mil dieciséis, sin contar los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintinueve de abril de dos mil dieciséis (foja 29 vuelta del presente expediente), ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, **********, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; y además se interpone contra el auto recurrido en que se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


CUARTO. El acuerdo que tiene por cumplida la sentencia de amparo, es del tenor literal siguiente:


“…De las constancias que se examinan se advierte que la Junta del conocimiento se ciñó en su totalidad a los lineamientos del fallo protector, toda vez que: --- a) Dejó insubsistente el laudo reclamado. --- b) Hecho ello, dictó otro en el que reiteró lo que no fue objeto de protección constitucional, esto es, las condenas, en sí, decretadas en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consistentes en: reconocimiento de antigüedad en favor del actor del uno de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho al diez de julio de dos mil siete, pago de vacaciones y prima vacacional proporcional al primer semestre de dos mil siete, pago de salarios devengados del uno al nueve de julio de dos mil siete; así como la absolución decretada en favor del gerente Regional del Golfo de la Unidad Administrativa Desconcentrada del ISSSTE, denominada Sistema Integral de Tiendas y Farmacias; y las diversas dictadas en favor del Instituto demandado, por cuanto hace a: reinstalación, pago de salarios vencidos, reconocimiento de trabajador de base, pago de prestaciones periódicas reclamadas a partir de la fecha del supuesto despido, pago de cuarenta días de sueldo por concepto de aguinaldo anual reclamado a partir de la fecha del despido, pago de treinta y seis días por concepto de estímulo adicional por antigüedad reclamada a partir de la fecha del despido, pago de cinco días por concepto de ajuste anual de días remunerados reclamado a partir de la fecha del despido, días festivos y de descanso obligatorios, así como fondo de ahorro capitalizable. --- c) Luego, conforme a los lineamientos trazados en la ejecutoria (a la luz de la manera en que fueron solicitadas por la parte actora y las excepciones opuestas por la parte demandada), determinó de manera fundada y motivada con plenitud de jurisdicción, absolver a la parte...

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