Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 252/2016)

Sentido del fallo24/08/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha24 Agosto 2016
Número de expediente252/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 611/2014))
AMPARO DIRECTO 187/2011

RECURSO DE INCONFORMIDAD 252/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 252/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 611/2014

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejÓ

SECRETARIa: P.D.A.U.

colaboradora: I.N.A. CORTÉS




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 252/2016, interpuesto en contra de la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el quince de diciembre de dos mil quince, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 611/2014.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad de la resolución impugnada para determinar si la ejecutoria de amparo efectivamente se encuentra cumplida.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Antecedentes procesales. En el expediente del juicio de amparo directo 611/20141 consta lo siguiente:


  1. El treinta de abril de dos mil doce, la agente del Ministerio Público Investigador Especializado en Delitos Contra la Libertad y Seguridad Sexual y Contra la Familia, con sede en Minatitlán, Veracruz, ejerció acción penal en contra de ********** en adelante (“el quejoso” o “el recurrente)”, por considerarlo probable responsable en la comisión del delito de pederastia contra su hija menor de edad.


  1. Posteriormente, la investigación fue radicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, bajo la causa penal **********. Seguido el proceso penal por sus etapas legales, el cinco de julio de dos mil doce, el Juez del conocimiento declaró cerrada la instrucción y ordenó remitir el expediente al Ministerio Público para que formulara sus conclusiones, quien lo hizo en el sentido de acusar al inculpado del delito de pederastia agravada cometida en agravio de su hija menor de edad.


  1. El veinte de septiembre de dos mil trece, el Juez del conocimiento celebró audiencia de alegatos y, el treinta de septiembre subsecuente, dictó sentencia en la que determinó que el quejoso era penalmente responsable del delito atribuido en su contra. Le impuso una pena de veintinueve años de prisión y multa por ********** equivalente a ********** días de salario mínimo general vigente en la fecha de los acontecimientos). También lo condenó al pago de la reparación del daño por la cantidad de nueve mil seiscientos pesos, equivalentes a veinticuatro sesiones de terapia.


  1. Inconforme con la anterior resolución, el sentenciado y su defensor, así como el agente del Ministerio Público interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, la cual confirmó la sentencia de primer grado, el veintiséis de febrero de dos mil catorce.


  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Inconforme con lo anterior, el inculpado promovió juicio de amparo directo ante la autoridad responsable, la cual envió los autos a la entonces Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, (en su anterior denominación Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penales y de Trabajo del Séptimo Circuito), mismo que radicó el asunto con el número de expediente 611/2014. En sesión de tres de septiembre de dos mil quince, el órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado.


  1. El tribunal colegiado identificó insuficiencia de motivación respecto a las razones por las cuales la Sala responsable había considerado que el quejoso presentaba un grado de temibilidad ligeramente superior a la media, en términos de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal en el Estado de Veracruz.2 Concretamente, el tribunal colegiado sostuvo que para obtener el grado de temibilidad y para imponer penas, en forma acorde y congruente con el mismo, el juzgador debía cuidar que las penas no fuera el resultado de un simple análisis de las circunstancias en que el delito se ejecutó y de un enunciado literal o dogmático de lo que la ley ordena, sino que debían ser resultado y conclusión racional de un examen de la persona. El colegiado estimó que el juzgador debía especificar en cada caso las razones que habían influido en su ánimo para ubicar al sentenciado en cierto punto entre el mínimo y el máximo, a fin de establecer en forma pormenorizada, lógica y congruente, con las circunstancias del caso, las penas privativas de libertad que al efecto correspondiera.


  1. El órgano de amparo señaló que la cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que estime justo dentro de los mínimos y máximos señalados en la ley. Mencionó que esa discrecionalidad debía basarse en reglas de individualización de la pena, y que la autoridad está obligada a señalar y fundar las razones por las cuales la aumenta, poco, o mucho, mediante el análisis de las circunstancias favorables o desfavorables al reo. A su juicio, esto no ocurre cuando sólo se mencionan sus características tales como la edad, ocupación, si es el sentenciado es delincuente primario, si comprende la ilicitud de su actuar o su grado de intervención.


  1. Finalmente, el tribunal colegiado añadió que, conforme al actual contenido del segundo párrafo del artículo 18 constitucional, a partir de la reforma constitucional del mes de junio de dos mil ocho, el término readaptación utilizado en el sistema penitenciario ha sido abandonado por el término reinserción. Con esto se ha eliminado toda posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que alguien es desadaptado, pues nuestro sistema se decanta por un derecho penal sancionador de delitos, no de personalidades.


  1. Por todo lo anterior, el el tribunal colegiado estimó que los argumentos de la Sala responsable respecto a la individualización de la pena resultaron insuficientes para sostener el grado de temibilidad que se había fijado al sentenciado, ya que no había realizado un análisis en conjunto de todos los elementos a que se refiere el artículo 84 del citado código penal y ser omisa en analizar las circunstancias en que se llevó a cabo la conducta tipificada como alta y las consecuencias de los actos. Concedió la protección constitucional solicitada por el quejoso, para que la Sala responsable:


[...] deje insubsistente la resolución reclamada y emita otra en la que, reitere lo que no es materia de concesión, esto es, la existencia del delito de pederastia agravada y la plena responsabilidad del sentenciado en su comisión, la condena al pago de la reparación del daño, la amonestación, la suspensión de sus derechos políticos y civiles, así como la determinación de no conceder los beneficios de sustitución de la pena, ni la suspensión condicional; hecho lo anterior, sin agravar la situación jurídica del sentenciado, establezca fundada y motivadamente el grado de culpabilidad y las penas que le corresponden, teniendo en cuenta que la pena definitiva deberá comenzar a computarse a partir del veintiocho de abril de dos mil doce, fecha desde la cual el sentenciado se encuentra privado de la libertad.


  1. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por oficio 4155, de veintinueve de septiembre de dos mil quince, la Sala responsable informó al tribunal colegiado del conocimiento que había dictado una nueva resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la cual acompañó en copia certificada3.


  1. El treinta de septiembre siguiente, el órgano jurisdiccional dio vista a la partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su interés legal conviniera4.


  1. Finalmente, en auto de quince de diciembre de dos mil quince, el tribunal colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo5.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Interposición del recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado el quince de febrero de dos mil dieciséis6 en el tribunal colegiado del conocimiento, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad. Por lo anterior, el tribunal colegiado ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte por oficio número 8807.

  1. Trámite ante este Alto Tribunal. Por auto de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis,8 el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad y ordenó su registro con el número 252/2016; asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para que formulara el...

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