Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6047/2016)

Sentido del fallo03/05/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha03 Mayo 2017
Número de expediente6047/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 298/2015 (CUADERNO AUXILIAR 28/2016)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 6047/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6047/2016

QUEJOSO: **********.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de mayo de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 6047/2016, promovido por **********, por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada el treinta de junio de dos mil dieciséis, por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, al resolver el amparo directo penal **********, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes datos procesales:


El treinta y uno de enero de dos mil trece, el Juez de Primera Instancia Penal del Partido Judicial de Playas de Rosarito, Baja California, dictó sentencia dentro de la causa penal **********, en la cual se consideró a **********, penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado en grado de tentativa, cometido en agravio de **********.


Inconforme con lo anterior, el defensor particular del ahora recurrente interpuso recurso de apelación, del que conoció la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, la cual mediante resolución dictada el veintiuno de marzo de dos mil trece, en los autos del toca penal **********, determinó confirmar la resolución recurrida, imponiendo lo siguiente:


  • Pena total de trece años y cuatro meses de prisión, la que deberá compurgar en el lugar que designe la Subsecretaría del Sistema Estatal Penitenciario;


  • Pago de la reparación del daño a favor de la parte ofendida;


  • Se le negaron la sustitución de la pena preventiva de libertad y la suspensión condicional de la ejecución de la misma;


  • Suspensión de sus derechos político-electorales y civiles por el tiempo que dure la pena que le fue impuesta;


  • Ordenó la amonestación pública del acusado.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Contra la resolución alcanzada por la referida Sala, el ahora recurrente **********, por su propio derecho, presentó demanda de amparo directo, la cual fue admitida y radicada por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California.


Por acuerdo de siete de enero de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en apegó a lo determinado por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal en los comunicados STCCNO/1209/2015, STCCNO/1210/2015 y STCCNO/1213/2015, ordenó el retiro del amparo directo penal ********** de su respectiva ponencia, así como su subsecuente remisión al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur.


Posteriormente, en sesión de treinta de junio de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región resolvieron negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, el siete de septiembre de dos mil dieciséis.


Por acuerdo de siete de octubre de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Decimoquinto Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante auto de veinte de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 6047/2016, y admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia, turnando el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


El veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto, y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de A. vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A., en razón de lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa el martes veintitrés de agosto de dos mil dieciséis1.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el miércoles veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.


  1. El plazo de diez días para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del jueves veinticinco de agosto al miércoles siete de septiembre de dos mil dieciséis, excluyendo del cómputo los días veintisiete y veintiocho de agosto, y tres y cuatro de septiembre de dos mil dieciséis por tratarse de sábados y domingos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de la materia.


  1. El escrito de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, el miércoles siete de septiembre de dos mil dieciséis2; consecuentemente su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar la protección constitucional, y los agravios expuestos por el ahora recurrente.


Conceptos de violación. El quejoso planteó, en esencia, los siguientes motivos de disenso:


  1. Que el órgano revisor confirmó la resolución emitida por el juez de la causa, no obstante que resultaba violatoria de los artículos 14, 16, 17 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén la restricción válida y legal de la libertad.


Lo anterior es así, ya que la Sala inadvirtió que tanto el Ministerio Público como el juez de la causa que la detención del quejoso había sido legal, argumentando que el artículo 106, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California, así lo estatuye, cuando lo correcto era haber precisado que este precepto normativo viola los derechos humanos establecidos en el artículo 16 Constitucional, posterior a la reforma de dos mil ocho.


Que la sentencia emitida afecta los derechos humanos contenidos en el artículo 16 Constitucional, pues el ahora quejoso fue asegurado aproximadamente veinte horas después de que aconteció el hecho delictivo; además de que no se trató de una captura, sino que él mismo se presentó de forma voluntaria.


Sustenta su decir con la tesis aislada 1 a. CCLXXIX/2012 (10a.), de rubro: “FLAGRANCIA. EL ARTÍCULO 106, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, PÁRRAFO TERCERO, POSTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2008”.


Considera que debe declararse inconstitucional el artículo 106, párrafo tercero del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, siendo esta una cuestión que ya fue analizada y estudiada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 991/2012, siendo también la Cuarta Sala del partido judicial del Estado de Baja California quien figuraba como la autoridad responsable.


  1. Que la valoración de las probanzas presentadas en el proceso fue incorrecta, culminando con el dictado de la sentencia condenatoria, misma que fue confirmada por la Sala responsable. Esto es así, ya que en ningún momento quedó acreditada la intención ni el dolo del activo de privar de la vida a la ofendida.


  1. Que por las razones mencionadas lo procedente es conceder la razón al quejoso, y otorgar la libertad mediante la resolución del amparo.


Resolución del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado consideró infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, de acuerdo...

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