Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 609/2016)

Sentido del fallo10/08/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha10 Agosto 2016
Número de expediente609/2016
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: REV. ADMVA. 81/2016))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 609/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 609/2016 DERIVADO DE LA REVISIÓN ADMNISTRATIVA **********

RECURRENTE: ANASTASIO ENRIQUE

ESCOBAR ÁNGELES



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: salvador alvarado LÓPEZ

colaboró: esteban alfredo cortes ruiz



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de agosto de dos mil dieciséis.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis en la Secretaría Ejecutiva del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, A.E.E.Á., Magistrado de Circuito adscrito al Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, interpuso revisión administrativa en contra del acuerdo de dieciséis de marzo del citado año, en el cual dicho Pleno lo suspendió del cargo por el periodo de un mes sin goce de sueldo, dentro del expediente de denuncia **********.


SEGUNDO. En acuerdo de once de abril del año en curso, el Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte admitió la revisión, la registró bajo el expediente 81/2016 y negó la medida cautelar relativa a la inejecución de la suspensión.


TERCERO. En contra de la negativa de la medida cautelar, el promovente interpuso este recurso de reclamación mediante escrito presentado el veinte de abril de dos mil dieciséis.


CUARTO. En acuerdo de veinticinco de abril siguiente, el Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 609/2016 y ordenó su envió a esta ponencia.


QUINTO. Mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO. Por oficio 11554/2016 de veinte de junio de dos mil dieciséis, la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal informó que el diecisiete de junio de ese año concluyó el mes de suspensión impuesto al recurrente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no prevé un plazo para la interposición del recurso de reclamación en contra de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte en la tramitación de la revisión administrativa.


No obstante, el Tribunal Pleno ha sostenido que debe tenerse como tal el plazo genérico de tres días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo, de conformidad con los artículos 297, fracción II, 284 y 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Pleno de esta Suprema Corte del rubro y texto siguientes.


RECLAMACIÓN. TÉRMINO PARA INTERPONERLA EN LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA. Dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no señala el término para interponer el recurso de reclamación en contra de los acuerdos dictados por el presidente de la Suprema Corte durante la tramitación del recurso de revisión administrativa, y atendiendo a que, por la trascendencia de los mismos, no puede quedar abierta indefinidamente la posibilidad de hacerla valer, se debe tener como tal el término genérico de tres días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 297, fracción II, 284 y 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente.2


El auto recurrido fue notificado personalmente al recurrente el lunes dieciocho de abril de dos mil dieciséis (foja 60 del expediente de revisión administrativa **********) y surtió sus efectos el martes diecinueve siguiente, por lo que el plazo para interponer el recurso transcurrió del miércoles veinte al viernes veintidós de abril del mismo año. Por tanto, si el escrito de reclamación se presentó en esta Suprema Corte el miércoles veinte de abril, se interpuso oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Antecedentes. Para resolver este recurso, es necesario conocer los hechos relevantes del asunto, que son los siguientes.


Anastasio Enrique Escobar Ángeles en su calidad de Magistrado adscrito al Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito presentó escrito en la Mesa de Control de Correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, para solicitar la terminación o conclusión del nombramiento expedido a favor de ********** oficial administrativa adscrita al tribunal mencionado.


La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación admitió a trámite el conflicto laboral y lo registro bajo el expediente **********. Seguidos lo trámites de ley, el trece de mayo de dos mil quince declaró improcedente la acción de cese.


El catorce de octubre de dos mil quince se declaró cumplida la resolución definitiva dictada el trece de mayo de ese año y se ordenó el archivo del expediente conflicto laboral **********.


En forma paralela, ********** formuló denuncia en contra del Magistrado Anastasio Enrique Escobar Ángeles en la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, la cual se registró bajo el expediente **********. Seguidos los trámites de ley, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, determinó la existencia de responsabilidad por parte del denunciado y lo suspendió un mes sin goce de sueldo del cargo de magistrado de circuito.


Inconforme, el Magistrado A.E.E.Á. interpuso recurso de revisión administrativa, la cual en acuerdo de once de abril de dos mil dieciséis se admitió a trámite y se registró bajo el expediente **********.


QUINTO. Acuerdo recurrido. Las consideraciones del Ministro Presidente en funciones para negar la medida cautelar fueron las siguientes.


[...]

Medida cautelar. En otro aspecto, el recurrente solicita en el punto 1 del apartado de peticiones especiales de su escrito de agravios, en relación con la sanción consistente en la suspensión por un mes que se le impuso, que se suspenda la ejecución de dicha decisión; […] ya que es evidente que no tiene por objeto salvaguardar el servicio de manera directa, de ahí que sea patente que el interés público no se ve afectado al otorgarse la suspensión de los actos impugnados, pues de cualquier manera, una vez ejecutada la sanción, deberé ser reincorporado a mismas funciones en las mismas condiciones en que venía prestando el servicio como Magistrado de Circuito, aunado a que esta hipótesis de no otorgarse la medida cautelar y permitir que la suspensión temporal se ejecute, se me causarían daños y perjuicios de difícil reparación, pues mi imagen y dignidad se verían desacreditadas, aspecto que no se repararía, ni aun con sentencia favorable en este medio de impugnación; por tanto, reitero, debe suspenderse la ejecución de la condena referida, hasta en tanto se resuelva el presente recurso.


Al respecto, en principio, cabe precisar que el Ministro Presidente en funciones de este Tribunal goza de atribuciones para proveer sobre la medida cautelar solicitada por quien interpone un recurso de revisión administrativa en términos de lo previsto en los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 11, fracción VIII, 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, 122 y 123, fracción II, de la Ley Orgánica citada, incluso para pronunciarse sobre la convencionalidad del artículo 128 de la indicada ley orgánica. Esta atribución no se cuestionó por la Primera Sala de este Tribunal, al resolver el diecisiete de enero de dos mil ocho y seis de noviembre de dos mil trece, los recursos de reclamación ********** y **********, derivados de las revisiones administrativas ********** y **********, respectivamente, ni en la pronunciada por la Segunda Sala de este órgano jurisdiccional, el doce de junio de dos mil trece, en el diverso recurso de reclamación ********** derivado de la revisión administrativa **********. Cabe agregar, que no obsta a lo anterior lo señalado en la fracción X del punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, aprobado por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno siguiente ya que esta disposición se refiere a la distribución de competencias ante el Pleno y las Salas de este Tribunal, para emitir la sentencia que pone fin a este recurso de revisión administrativa, sin regular en forma alguna las atribuciones que ejerce el Ministro Presidente en funciones al proveer inicialmente sobre la competencia, procedencia y diversos aspectos procesales de esos recursos, máxime que las determinaciones que al efecto emita no causan estado e incluso son impugnables a través del recurso de reclamación previsto en el artículo 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En tal virtud, si...

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