Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 104/2016)

Sentido del fallo18/05/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente104/2016
Fecha18 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 586/2015 (RELACIONADO CON EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL 352/2015)))

R ECURSO DE INCONFORMIDAD 104/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES

I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. [15]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 104/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.





PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARiA:

LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de diez de julio de dos mil quince, dictada en el expediente del juicio de nulidad ********** del índice de la Primera Sala del referido Tribunal.


Previo desahogo del requerimiento formulado a la autoridad responsable, mediante acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de registrada con el número de amparo directo **********.


Agotados los trámites de ley, en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia correspondiente en la que se concedió el amparo a la parte quejosa.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el órgano colegiado del conocimiento, la Sala responsable, vía oficio, informó que dejó insubsistente la sentencia reclamada y que turnó los autos para la emisión de la resolución correspondiente; posteriormente, mediante oficio número **********, remitió copia certificada de la sentencia de once de noviembre de dos mil quince.


Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ordenó dar vista a las partes con la documental antes reseñada para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y hecho lo anterior, mediante resolución de dieciséis de diciembre siguiente, se concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte quejosa a través del recurso de inconformidad de que se trata.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Previo desahogo del requerimiento formulado al Tribunal Colegiado del conocimiento, en proveído de ocho de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 104/2016. Asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de quince de abril de dos mil dieciséis, la Ministra Presidenta en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia del Ministro Ponente.


CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; y 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por el propio quejoso, **********, cuya personalidad se encuentra plenamente reconocida en el juicio de amparo directo **********, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo fue notificada por lista a la parte quejosa, aquí recurrente, el diecisiete de diciembre de dos mil quince, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del lunes veintiuno de ese mes y año al miércoles veintisiete de enero de dos mil dieciséis.1

Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por el quejoso mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el martes diecinueve de enero de la presente anualidad, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien, si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, en virtud de que sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad de las consideraciones del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.


En ese orden de ideas, importa destacar que el Tribunal Colegiado otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para el efecto de que la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:



  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;


  1. En su lugar dicte otra, en la que:


  • Se pronuncie, con plenitud de jurisdicción, respecto de la totalidad de los argumentos vertidos en la demanda inicial, en particular, del consistente en que no correspondía al actor la carga de la prueba de acreditar que cotizó ante el instituto demandado respecto de los conceptos que pretende se incluyan en el cálculo de su cuota pensionaria, toda vez que en su último año de servicios laboró ante un ente autónomo, a saber, la Universidad Nacional Autónoma de México, motivo por el cual encuadra en la excepción que al respecto contempla la jurisprudencia número 2ª./J. 114/2010 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intitulada: ‘ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)’, lo anterior, sobre la base de que al encontrarse dentro de la excepción de mérito, se revirtió la carga de la prueba al instituto demandado de acreditar que los conceptos que el actor pretende se integren en el cálculo de su cuota pensionaria fueron objeto de cotización.


  1. Hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda.



Cabe hacer mención que la concesión de amparo obedeció a que el Tribunal Colegiado estimó que la Sala responsable no se pronunció de manera congruente y exhaustiva respecto de la totalidad de los conceptos de anulación vertidos por el actor en su demanda de nulidad, en especial, el referente a que no correspondía al actor la carga de la prueba de acreditar que cotizó ante el instituto demandado respecto de los conceptos que pretendía se incluyeran en el cálculo de su...

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