Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2016)

Sentido del fallo01/06/2016 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente83/2016
Fecha01 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 232/2014; A.D. 302/2014; A.D. 487/2014; A.D. 772/2014; A.D. 790/2014 ),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 454/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2016.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ.

colaboró: paulina verdeja jimenez.


Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de junio de dos mil dieciséis.



COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio 3/2016-ST, recibido el ocho de marzo de dos mil dieciséis vía MINTERSCJN, y registrado por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Tribunal Colegiado al que pertenece al resolver el amparo directo 454/2015 y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al solventar los amparos directos 232/2014, 302/2014, 487/2014, 772/2014 y 790/2014 que dieron origen a la jurisprudencia I.7º.A. J/5 (10a).


SEGUNDO. Mediante acuerdo de catorce de marzo siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente 83/2016, la admitió a trámite y solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de la ejecutoria correspondiente e informaran si los criterios que sustentaron estaban vigentes.


Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas para formular el proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de quince de abril de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo2, en razón de que fue formulada por los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. El contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis, es el siguiente:


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 232/2014, sostuvo en la parte conducente lo siguiente:


Asiste razón a la quejosa en cuanto a que la notificadora adscrita a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal se apersonó en el domicilio ubicado en **********, para notificar el oficio de dieciocho de julio de dos mil once, a **********; sin embargo, no se advierte quién la atendió en la entrada del edificio y quién en el piso siete, lo que era necesario para tener certeza de que acudió al piso siete. Es decir, la notificadora no precisó si en la puerta principal del inmueble encontró entrada franca, o bien, fue atendida por alguna persona, ni tampoco si se dirigió al piso siete; y si fue esta persona quien le informó que no se encontraba la que buscaba en ese piso, sobre todo porque ********** manifestó ser recepcionista, pero la diligenciaria omitió señalar si era recepcionista del edificio o del piso siete. Lo mismo ocurre con lo asentado en el acta de notificación, pues no se tiene la certeza de que ********** sea empleado de la empresa quejosa o del edificio

Es decir, lo esencialmente fundado de los conceptos de violación radica en el hecho de que no se advierte que la diligenciaria hubiera circunstanciado el acta en cuanto al cercioramiento del domicilio, pues no queda claro que haya acudido a éste, en razón de que lo descrito corresponde a la fachada del edificio y no propiamente al departamento siete; tampoco que se hubiera cerciorado de que **********, ofreciera garantía de que entregaría el documento a su destinatario por el vínculo que guarda con la ahora quejosa, pues queda duda de si era empleado del edificio o del departamento, sin que para ello fuera necesario que recabara documento que comprobara un nexo3, pues, como ya se dijo, lo que no quedó circunstanciado es de quién era empleado ni la certeza del domicilio; por tanto, no se cumplieron los requisitos establecidos en la jurisprudencia 82/2009, antes transcrita y ello basta para declarar fundados los conceptos de violación.

Al respecto se comparte el criterio contenido en la tesis I.9o.A.13 A (10a.)4, del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer circuito, que es de rubro y texto siguientes:

NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA CONSIDERAR QUE EL ACTA RELATIVA ENTENDIDA CON UN TERCERO ESTÁ INDEBIDAMENTE CIRCUNSTANCIADA, BASTA QUE EN ÉSTA NO SE CUMPLA CON UNO SOLO DE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 82/2009.

[Se transcribe]”


El mismo criterio fue reiterado por este Tribunal Colegiado al resolver los diversos juicios de amparos directos 302/2014, 487/2014, 772/2014 y 790/2014, los cuales, junto con el amparo directo 232/2014 dieron origen a la tesis de jurisprudencia I.7º.A. J/5 (10a.), de rubro y texto siguientes:


NOTIFICACIÓN FISCAL PERSONAL. CARACTERÍSTICAS DE SU RAZÓN CIRCUNSTANCIADA, TRATÁNDOSE DE UN DOMICILIO CONFORMADO POR UN NÚMERO TANTO EXTERIOR COMO INTERIOR, PARA DAR PLENA CERTEZA DE CÓMO EL NOTIFICADOR SE CERCIORÓ DE ESTAR EN AQUÉL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 158/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 563, de rubro: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", dispuso que si bien es cierto que no puede exigirse como requisito de legalidad del acta de notificación una motivación específica de los elementos de los que se valió el fedatario para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, también lo es que la circunstanciación de los pormenores de la diligencia debe arrojar la plena convicción de que efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta. En consecuencia, tratándose de un domicilio conformado por un número tanto exterior como interior, la razón circunstanciada de la notificación fiscal personal debe dar plena certeza de cómo el notificador se cercioró de estar en aquél, al precisar lo acontecido tanto en su exterior como en su interior, lo que no se satisface cuando sólo asienta que en ese lugar lo atendió una persona, sin precisar si fue dentro o fuera, además de omitir asentar lo acontecido en cada uno de esos lugares, esto es, si estaba franca la puerta principal de acceso al edificio o condominio en donde se enclava el inmueble; si fue atendido por alguna persona, y si por ello, se dirigió a su interior, así como de lo ocurrido en éste.


Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 454/2015, sostuvo en lo que interesa lo siguiente:


Se estima pertinente tener presente el contenido del citatorio y del acta de notificación de uno y dos de octubre de dos mil trece, respectivamente, las cuales, en lo que aquí interesa, dicen:


[…]


Las transcripciones anteriores evidencian lo infundado del argumento de la quejosa; pues como estimó la responsable, el notificador sí circunstanció correctamente las actas de que se trata, al señalar:


Por lo que hace al acta de citatorio de uno de octubre de dos mil trece; que se constituyó en el domicilio de “**********”, ubicado en “**********”, y enseguida asentó lo siguiente: “me cercioré que este es el domicilio, sito en **********, ********** de **********, contribuyente, persona buscada o quien legalmente le representa, domicilio que coincide con el indicado en el presente documento además, por así señalarse en los indicadores oficiales con el nombre del ********** y por tener a la vista el número ********** domicilio en que actúo, mismo que coincide con el señalado en el apartado de datos del documento a diligenciar así como por el dicho de la persona que me atiende en el domicilio, quien dijo llamarse **********, quien manifestó ser mayor de edad y tener capacidad legal para atender el acto, quien manifestó tener una relación laboral con el destinatario, quien manifiesta tener la calidad de empleado, y quien sí se identifica con credencial para...

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