Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 176/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente176/2016
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 62/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 661/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



CONFLICTO COMPETENCIAL 176/2016



conflicto competencial 176/2016

suscitado ENTRE EL SEGUNDO tribunal colegiado EN MATERIAS CiVIL Y DE TRABAJO y EL SEGUNDO tribunal colegiado, ambos del DECIMOQUINTO circuito




PONENTE: ministra NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO de estudio y cuenta: ABRAHAM PEDRAZA RODRIGUEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día uno de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver los autos del conflicto competencial 176/2016 citado al rubro, y;



R E S U L T A N D O


PRIMERO. El veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, ***********, en su carácter de Administrador Único del ***********, así como también ***********, en su carácter de autorizado de la quejosa en mención, solicitaron la protección constitucional, en contra de la autoridad responsable, Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California de la que reclamaron la sentencia de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, emitida en el recurso de apelación civil ***********.


La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y precisó como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de siete de julio de dos mil dieciséis, la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con sede en Tijuana, Baja California, órgano jurisdiccional al que se remitió la demanda de que se trata, la admitió a trámite; la registró con el juicio ***********; asimismo, tuvo como tercero interesada a *********** e informó a las partes que contaban con un plazo de quince días para presentar alegatos o promover el amparo adhesivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley de Amparo.


Por auto de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, la Presidencia del citado Tribunal tuvo por presentado el amparo adhesivo promovido por ***********, en su carácter de apoderado legal de la tercero interesada ***********.


En sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con sede en Tijuana, Baja California, se declaró legalmente incompetente por razón de territorio para conocer del asunto y ordenó remitir los autos y anexos al Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, en turno, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de dicha ciudad.


TERCERO. Por proveído de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, acuso recibo de los autos enviados, los que quedaron registrados con el juicio de amparo directo civil *********** y ordenó dar cuenta al Pleno del citado Tribunal para que se decidiera lo que estimara procedente.


Por resolución de uno de agosto de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, no aceptó la competencia declinada; ordenó notificar la determinación adoptada al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con sede en Tijuana, Baja California y envió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales correspondientes.


CUARTO. En proveído de tres de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los autos del conflicto competencial suscitado, el que quedó registrado con el expediente número 176/2016; admitió a trámite el conflicto competencia y ordenó turnar los autos para su estudio a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, P. de la Primera Sala, por corresponder a la especialización de dicha Sala.


QUINTO. El tres de enero de dos mil diecisiete, la Presidencia de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el reenvío de los autos a su Ponencia a fin de que se elaborara el proyecto de resolución respectivo; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, fracción I, párrafo primero y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 46, último párrafo de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes, aun perteneciendo al mismo Circuito no conocen de las mismas materias, pues uno de ellos es especializado en las Materias Civil y de Trabajo, mientras que el otro es de competencia mixta; además, porque el asunto involucra la Materia Civil, especialidad de la propia Primera Sala.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Amparo, para que se presente un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito que deba resolver este Alto Tribunal deben actualizarse especiales circunstancias, según se desprende del citado numeral que dispone:


Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.


Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.


Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.”


De la citada disposición se desprenden los requisitos siguientes:


a) Que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio o recurso sometido a su consideración y, remita los autos al que, en su concepto, lo sea, y;


b) Que éste no acepte la competencia declinada a su favor, ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior, se contiene además en la Tesis Aislada 1a. CXII/2015 (10a.) de la Primera Sala del Alto Tribunal, cuyo rubro informa: “CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.” 1


En el caso el presupuesto procesal anunciado se actualiza, toda vez que los Tribunales Colegiados involucrados pertenecen al mismo Circuito, ante la circunstancia de que uno de ellos es especializado y el otro no, y ambos se declararon legalmente incompetentes para conocer del juicio de amparo directo, promovido en contra de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, emitida en el recurso de apelación civil *********** por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, Baja California, por lo tanto, es necesario determinar a qué Tribunal Colegiado corresponde ejercer su jurisdicción para conocer del juicio de amparo directo de referencia.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. A fin de tener mayor claridad en la cuestión que se dilucida, resulta conveniente destacar los razonamientos que fueron planteados por cada uno de los Tribunales Colegiados para declarar su legal incompetencia, por territorio.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, al declinar su competencia, por territorio, ya que el domicilio de la Sala responsables se encontraba fuera de su jurisdicción lo hizo, esencialmente, bajo la estructura argumentativa siguiente:


Precisó que el artículo 107, fracción V, de la Constitución Federal dispone que el amparo contra sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio se promueva ante el Tribunal Colegiado competente de conformidad con la ley.


R. el ...

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