Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 508/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente508/2016
Fecha07 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 423/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rRectangle 2 ecurso de INCONFORMIDAD 508/2016

RECURSO DE inconformidad 508/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: “**********” **********.



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: M.G.A.J..

Elaboró: D.a.P.G..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de septiembre de dos mil dieciséis.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 508/2016.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Antecedentes. El 24 de abril de 2014, “**********”, **********, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil de **********, las siguientes prestaciones: el pago de la cantidad consignada en el título de crédito (pagaré) de 4 de diciembre de 2012; pago de los intereses pactados a razón del cinco por ciento mensual, y; el pago de gastos y costas.


SEGUNDO. Juicio primera instancia. La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz y se le asignó el número de expediente **********. Por escrito presentado el 2 de junio de 2014, el demandado dio contestación a la demanda y opuso las defensas y excepciones pertinentes.


Seguido el juicio en sus trámites legales, el juez de conocimiento dictó sentencia el 13 de abril de 2015, en la que declaró procedente la vía ejecutiva mercantil, declaró improcedente el incidente de tacha de testigos propuesto por la parte actora, la parte actora probó parcialmente si acción y la demandada demostró la excepción de alteración opuesta; condenó al demandado al pago de la suerte principal y se le absolvió al pago de intereses moratorios, así como al pago de gastos y costas.


TERCERO. Juicio de amparo. En contra de tal resolución, la actora por conducto de su mandataria judicial promovió juicio de amparo el 6 de mayo de 2015, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el que le asignó el registro **********. El diez de noviembre de dos mil quince, dicho tribunal dictó sentencia en la que concedió el amparo conforme a las siguientes consideraciones:


  • El concepto de violación en el que aduce violados los artículos 1194 y 1401 del Código de Comercio por adminicularse con el dictamen pericial del demandado y valorarse como indicio la documental consistente en la copia simple del documento base de la acción, lo que le dejó en estado de indefensión y violentó las formalidades esenciales del procedimiento del artículo 14 Constitucional, por otorgarse tal valor pese a no ser ofrecida en tiempo y forma por el demandado en su escrito de contestación con base en el artículo 1401 del Código de Comercio, y que consecuentemente, no estaba en condiciones de objetarla en términos de ley; es fundado.

  • Lo anterior, en virtud de que dicha documental no se ofreció como prueba en el escrito de contestación de demanda ni existe acuerdo de admisión al respecto; por tanto, no es procedente que se tome en cuenta por el juzgador al no formar parte del expediente legalmente ni hay razón para que sea valorada, pues de otra manera carecerían de sentido las reglas generales sobre ofrecimiento y admisión de pruebas. Agrega que la circunstancia de haberla anexado a su contestación, no es razón para considerarla al resolver sobre el fondo, pues, de acuerdo al artículo 1401 del Código de Comercio, es en los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista, en donde las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos, se ofrecen, aun cuando sean pruebas que se desahogan por su propia y especial naturaleza, pues ello no exime a las partes de su ofrecimiento, ya que tal excepción se actualiza solo respecto de los documentos base de la acción intentada. Lo cual se sostiene, pues si el documento base de la acción, se trata de un título ejecutivo (pagaré), éste tiene el carácter de prueba preconstituida y es un elemento demostrativo de la acción y el término de prueba concedido es para que el demandado, justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción, ya que es suficiente la existencia de ese título para comprobar a favor de su legítimo tenedor los derechos que el mismo le confiere, pues conlleva una confesión anticipada del deudor en el sentido de que debe a su acreedor la cantidad ahí consignada; en esa medida, al ser dicho título de crédito la causa legal que motiva el procedimiento ejecutivo, no puede exigirse a la parte actora que en el período probatorio cumpla con los requisitos para su admisión, pues de hacerlo, se atenta contra los privilegios que se obtienen con la vía ejecutiva. Lo anterior con sustento en la tesis: VII.1o.C.18 C (10a.)1

  • Lo expresado por la quejosa por cuanto refiere que le causa agravio que se estimó fundada la excepción de alteración del documento base de la acción, atendiendo a la prueba pericial en documentoscopía ya que, tal excepción no debió tenerse por justificada porque de los puntos solicitados por el demandado, sobre los cuales debía pronunciarse el perito por él designado, no se menciona que éste determinara si el espacio destinado al tipo de intereses moratorios, fue llenado al mismo tiempo que otros espacios, o si fue llenado con anterioridad o posterioridad, o en distintos momentos; ni se le pidió determinar, si el documento exhibido como base de la acción fue llenado en dos momentos diferentes; y considera que el citado perito se extralimitó en contestar aspectos sobre los que no se le pidió dictaminar, y por tanto, no se le debió otorgar valor probatorio; es en esencia fundado. Lo anterior, pues el juez responsable al pronunciarse sobre tal valoración señaló como su finalidad primordial: "… determinar si el documento base de la acción fue llenado en momentos diferentes, específicamente en los rubros "lugar de pago", "tipo de interés" y "nombre de la persona a quien ha de pagarse", en relación con el resto del documento…". A lo que arriba, sin un análisis exhaustivo, en relación a los puntos sobre los cuales versó, ya que se concreta a transcribirlos sin atender a la correlación entre dichas preguntas y sus respuestas, a fin de establecer, si los puntos sobre los que se peritó, prueban lo en ellos cuestionado; de ahí que infringió en perjuicio del promovente la debida valoración de las pruebas y el artículo 14 Constitucional, ya que la facultad de libre valoración en materia probatoria no implica el arbitrario ejercicio del juzgador, sino que es una facultad discrecional, cuya aplicación se justifica con su respectivo razonamiento lógico-jurídico. De lo que no fue factible que el tribunal colegiado se pronunciara, al constituir una obligación legal que le incumbe a la autoridad responsable.

  • Lo que arguye la quejosa, que le causa agravio el hecho de que el juzgador valore la prueba confesional a cargo del representante legal de la parte actora, adminiculada con una fotocopia, que a su vez, de manera inconstitucional e ilegal valoró, pues, el demandado no la ofreció como probanza dentro del capítulo respectivo de su contestación, por lo que aquél no estaba facultado para adminicular la confesión con dicha fotocopia; es fundado. Pues, como se expuso, el juzgador federal no debió valorar la citada prueba, dado que, la misma no fue ofrecida por el demandado; por tanto, aquél en modo alguno, estaba en condiciones de adminicular dicha probanza con la confesional referida; de ahí que con tal proceder, infringió en perjuicio de la quejosa, las reglas generales sobre ofrecimiento, admisión y valoración de pruebas; lo que además, incidió en la valoración del reconocimiento del documento base de la acción.

  • Estimó fundado lo aducido, en el sentido de que, existió una falta de valoración a la posición formulada al demandado con el número siete, pues de la sentencia reclamada, se aprecia que el juez responsable no expresó razonamiento o consideración de orden legal alguna que sirva de base para conceder o negar eficacia probatoria a dicha prueba, no obstante estar obligada a hacerlo; en esa medida su proceder no permite a este tribunal colegiado pronunciarse sobre la legalidad o no del acto reclamado en cuanto al fondo; y bajo esa perspectiva la responsable debe estudiar tal prueba, a fin de establecer el valor que debe atribuírsele.


En tales términos, el Tribunal Colegiado concedió el amparo a la quejosa, para el efecto de que la Juez responsable:


  1. Dejara insubsistente el fallo reclamado y;


  1. En su lugar, emitiera una nueva resolución en la que, reiterando aquellos aspectos que no fueron materia de la presente concesión, se pronuncie de manera exhaustiva respecto del valor probatorio, de la prueba pericial desahogada en el juicio de origen, en relación con las restantes pruebas aportadas al efecto, siempre y cuando éstas se encuentren ofrecidas y admitidas en...

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