Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 595/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente595/2016
Fecha01 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 320/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 595/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 595/2016 QUEJOSO: EJIDO EL EMBARCADERO, MUNICIPIO DE COYUCA DE B., GUERRERO




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Fernanda Aguilar Cortés




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al uno de febrero de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubros, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Uno, con residencia en Acapulco, G., Ejido el Embarcadero, Municipio de Coyuca de B., G., por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se señala:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Uno, con sede en Acapulco, G.

TERCERO INTERESADO:

  • Comisión Federal de Electricidad


ACTO RECLAMADO:

  • La sentencia emitida por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 41, el trece de mayo de dos mil quince en el juicio agrario 864/2009


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de dieciséis de julio de dos mil quince1 la admitió y ordenó su registro con el número 811/2014.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha siete de diciembre de dos mil quince2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo A.D. 320/2015 a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de cuatro de enero de dos mil dieciséis3, el Tribunal Unitario Agrario responsable dejó insubsistente la sentencia de trece de mayo de dos mil quince y con fecha cinco de enero de dos mil dieciséis dictó uno nuevo4.

En contra de esa sentencia, el nueve de febrero de dos mil dieciséis el representante legal de la parte quejosa promovió en vía incidental la repetición del acto reclamado5. En consecuencia, el diez del mismo mes y año, el Tribunal Colegiado ordenó formar el toca correspondiente al incidente de repetición del acto reclamado6.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de diecinueve de enero de dos mil dieciséis7 el Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis8 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron, por un lado, que el fallo protector se encontraba cumplido y, por otro, que era infundada la denuncia de repetición del acto reclamado.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el veinte de abril de dos mil dieciséis9 se tuvo por recibido ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa. En consecuencia, el Tribunal Colegiado del conocimiento dio trámite para los efectos legales conducentes.

OCTAVO. Mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil dieciséis10, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad 595/2016 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis11, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por M.M.O., representante legal de la parte quejosa en el juicio de garantías, personalidad que se le reconoció en los autos del juicio de amparo.


TERCERO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de A..


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el jueves treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, (según consta a foja 269 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes uno de abril de ese mismo año.

Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de A., transcurrió del lunes cuatro al viernes veintidós de abril de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de abril de dos mil dieciséis por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el veinte de abril de dos mil dieciséis ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


CUARTO. Agravios. El recurrente desarrolló tres agravios en los que en esencia señaló lo siguiente.


  1. El Tribunal Colegiado violó el artículo 196 de la Ley de A. al declarar infundada la denuncia de repetición del acto reclamado.


  1. Existió defecto en el cumplimiento de la sentencia porque no se cumplió con el efecto 2 del amparo. Ello porque el Tribunal Agrario responsable no fundó ni motivó lo concerniente a la excepción de prescripción negativa formulada por la Comisión demandada. Además, al no analizarse los elementos que constituyen la excepción de prescripción negativa según la jurisprudencia 2ª/J.29/2008 sobre el momento en que se constituye la servidumbre de paso ni el contenido del artículo 1108 del Código Civil Federal, es ilegal el acuerdo de cumplimiento. De esta forma, consideró que los argumentos del Tribunal Colegiado y el Tribunal Unitario responsable son falsos, pues el quejoso nunca aceptó que la demandada haya dado mantenimiento a la línea aérea de transmisión eléctrica desde hace más de veinte años. En este sentido, indicó que tanto la sentencia de cumplimiento como el acuerdo emitido son ilegales, ya que violan los artículos 77 y 196 de la Ley de A..


  1. Finalmente, el quejoso solicitó la suplencia con base en el artículo 1° constitucional.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR