Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (CONFLICTO COMPETENCIAL 58/2016)

Sentido del fallo08/06/2016 • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente58/2016
Fecha08 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 283/2015 (ANTES J.A. 602/2015)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 278/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 36/2016))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 58/2016. [21]


CONFLICTO COMPETENCIAL 58/2016.

SUSCITADO ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.




Vo. Bo.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil dieciséis.


Cotejó.



VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio número ********** recibido el cinco de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente en funciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, remitió los autos originales del amparo en revisión (incidental) ********** de su índice, así como los autos del cuaderno incidental relativo al amparo indirecto ********** –antes **********- del índice del actual Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla –antes Juzgado Quinto de Distrito de esa misma entidad federativa-, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo procedente en el conflicto competencial respectivo.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de once de abril de dos mil dieciséis, admitió a trámite el presente conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnará el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


El veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a su Ponencia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de revisión en los que se encuentran involucradas las materias administrativa y de trabajo, correspondientes a su especialización.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.1


Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto, se declararon legalmente incompetentes por razón de materia para no conocer del recurso de revisión (incidental) interpuesto por el Coordinador General Jurídico de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, contra la sentencia interlocutoria de siete de mayo de dos mil quince, pronunciada por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Puebla –actualmente Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla- en el juicio de amparo indirecto ********** (actual **********).


Esto es así, ya que mediante resolución de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis dictada en el incidente en revisión **********, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer del recurso de revisión de que se trata, al sostener que de los artículos 17, fracción I, 34, fracción XLIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla; 5, fracción II, apartado II.4, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno; 7, fracción II, inciso a), 76 y 82, fracción I, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, se desprendía que la Secretaría General de Gobierno, es una dependencia de la Administración Pública Centralizada de ese Estado, la cual, para el despacho de sus funciones se auxilia de una Subsecretaría Jurídica compuesta, entre otras, por la Dirección General de Defensoría Pública; asimismo, que el S. General de Gobierno, como los defensores de oficio, eran trabajadores de confianza del Departamento Ejecutivo y que en caso de que se suscitaran conflictos individuales entre los Departamentos del Gobierno del Estado y sus trabajadores, el competente para resolver la controversia sería el Tribunal de Arbitraje del Estado.


Señaló que de los actos reclamados y autoridades señaladas como responsables, se desprendía que el quejoso promovió el juicio de amparo pretendiendo defender sus derechos laborales como Defensor Público o de Oficio adscrito a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Puebla, debido a que se dolía de que se le hubiera cesado en su función, mediante una orden verbal, sin que conociera los motivos y al tratarse de una controversia que nace de las relaciones entre el poder público y sus trabajadores, se actualizaba la incompetencia por razón de materia de ese órgano jurisdiccional.


Agregó que lo anterior se robustecía con la copia certificada, exhibida por el quejoso, del oficio ********** emitido por el Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, de la que se desprendía que el quejoso causó baja en el cargo que ostentaba, sin que se advirtiera la existencia de algún procedimiento administrativo de responsabilidad que actualizara la competencia de ese Tribunal Colegiado.


Puntualizó que aunque el quejoso manifestó en su demanda de amparo estar adscrito a las Agencias del Ministerio Público de la Delegación Oriente y Agencia Especializada en la Investigación de Delitos Culposos con motivo de Tránsito de Vehículos Oriente, finalmente se trataba de un trabajador administrativo de confianza de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Puebla y, por ende, no estaba sujeto al régimen de excepción de derechos previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.


Agregó que como defensor público no realizaba funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y tampoco estaba sujeto al sistema de carrera policial, por lo que no se encontraba en el aludido régimen de excepción de derechos, sino que su relación era laboral, la cual se regía en términos de la fracción XIV del artículo y apartado en comento.


Que no pasaba inadvertido que también se señaló como responsable al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, sin embargo, ello no tornaba el asunto en uno de naturaleza administrativa, ya que el acto que de esa autoridad se reclamaba, era como consecuencia de la terminación de la relación laboral entre el Estado y uno de sus trabajadores.


Que así quedaba de manifiesto que el acto reclamado en el juicio tenía su origen en una cuestión laboral burocrática, por lo que debía conocer del asunto un Tribunal Colegiado Especializado en Materia de Trabajo.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, mediante resolución de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, dictada en el amparo en revisión (incidental) **********, no aceptó la competencia declinada.


Al efecto, precisó que difería del criterio de su homólogo en materia administrativa, ya que, en primer término, el Servicio de Defensoría Pública era una función pública prevista en el artículo 20, inciso B), fracción VIII de la Constitución Federal.


Mencionó que de los artículos 1, 2, 3, 4, 20, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 43, 44 y 45 de la Ley del Servicio de la Defensoría Pública del Estado de Puebla, dicho órgano colegiado consideraba que la función de Defensoría Pública en el Estado de Puebla se regía por una ley administrativa especial, con base en la cual se establecían los principios, normas y criterios para ejecutar dicho cometido.


Refirió que de las constancias se advertía que el quejoso tenía un nombramiento de Defensor de Oficio adscrito a la Dirección de Asuntos Penales de la Secretaría de Gobierno del Estado, por lo que su actuación se encontraba regulada por la referida Ley del Servicio de la Defensoría Pública del Estado de Puebla, lo que excluía la aplicación de la normatividad laboral que rige para los trabajadores del Estado de Puebla.


Que robustecía a lo anterior, el hecho de que los artículos 25, 26, 27, 29 y 43 de la ley en comento, remitían expresamente al ámbito de la responsabilidad administrativa aquellas conductas que trascendieran a la indebida prestación del servicio legal de defensoría.


Señaló que contrariamente a lo razonado por el tribunal declinante en el sentido de que no...

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