Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2016)

Sentido del fallo11/05/2016 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente57/2016
Fecha11 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaPLENO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 4/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 902/2014, 1/2015, 32/2015, 53/2015 Y 169/2015))





CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2016



CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2016

entre LAS SUSTENTADAS POR el pleno en materia administrativa del segundo circuito y el primer TRIBUNAL COLEGIADO en materia administrativa del primer circuito.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día once de mayo de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.:

V I S T O S; Y,


R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Mediante oficio ********** de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, recibido el veintidós siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios sustentados entre el sostenido por dicho Tribunal Colegiado de Circuito al resolver los amparos directos 902/2014-16172, 1/2015, 32/2015, 53/2015 y 169/2015 de los que derivó la jurisprudencia de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. EL PLAZO PARA QUE SE ACTUALICE LA CONFIRMACIÓN FICTA DEL ACTO RECURRIDO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER ESE MEDIO DE DEFENSA.”, en contra del criterio del Pleno Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver la contradicción de tesis 4/2015, de la que derivaron las jurisprudencias de rubros: “NEGATIVA FICTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO, SE CONFIGURA AUNQUE LA PETICIÓN DE ORIGEN SE PRESENTE ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE Y ÉSTE NO LA HAYA REMITIDO A LA COMPETENTE, EN TÉRMINOS DEL NUMERAL 121 DE LA MISMA CODIFICACIÓN, SIEMPRE QUE AMBAS PERTENEZCAN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL O A LA DEL MISMO MUNICIPIO.” y “NEGATIVA FICTA. CUANDO SE PRODUCE ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE Y POSTERIORMENTE SE IMPUGNA MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, EN EL QUE AQUÉLLA, AL CONTESTAR LA DEMANDA, MANIFIESTA QUE NO ES COMPETENTE PARA RESOLVER LO SOLICITADO, LA SALA REGIONAL DEBE VERIFICAR TAL CUESTIÓN Y, DE CORROBORARLA, EMPLAZAR A LA COMPETENTE PARA QUE DEFIENDA TAL ACTO, EXPRESANDO LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS QUE SUSTENTEN SU LEGALIDAD.”


SEGUNDO. En proveído de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia; ordenó formar y registrar el expediente contradicción de tesis 57/2016; solicitó a la Presidencia de los Órganos Jurisdiccionales la remisión de la versión digitalizada del original o, en su caso, copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, que informaran si los criterios sustentados en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; turnó el asunto a la Ministra M.B.L.R.; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso al Pleno de Circuito y la radicación del asunto en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Por acuerdo de siete de marzo dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y lo turnó a la Ministra M.B.L.R. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes estos últimos a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos Primero y Segundo, fracción VII del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis en materia aduanera, especialidad de esta Sala, suscitada entre un Tribunal Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diverso Circuito, en términos de lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 271/2014, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados de un Tribunal Colegiado de Circuito cuyo criterio forma parte de uno de los diversos de la denuncia, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor.


TERCERO. En la especie, se advierte que de las consideraciones sustentadas por el Pleno de Circuito y el Tribunal Colegiado de Circuito antes citados, no existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintiséis de febrero de dos mil quince el amparo directo 902/2014-16172, sostuvo substancialmente, en la parte que interesa, lo siguiente:


  • La litis consiste en determinar si la competencia de la autoridad o, en su caso, el dictado y notificación del acuerdo de incompetencia respectivo es un requisito indispensable para la configuración de la confirmativa ficta.

  • De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y 6o, del Reglamento del Recurso de Inconformidad, el recurso de inconformidad es un medio de defensa previsto en la citada ley para controvertir los actos definitivos del Instituto Mexicano del Seguro Social y el interesado deberá expresar dentro de los quince días hábiles los planteamientos que estime conducentes para desvirtuar la legalidad de la determinación controvertida ante la sede delegacional o subdelegacional que corresponda a la autoridad emisora del acto impugnado.

  • Conforme a lo dispuesto en los artículos 131 del Código Fiscal de la Federación y 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si la autoridad no resuelve y notifica al recurrente su decisión en tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso, se entenderá que confirmó el acto recurrido y el inconforme podrá impugnar la resolución ficta a través del juicio contencioso administrativo y la autoridad demandada, al contestar la demanda deberá expresar los hechos y el derecho en que sostenga esa resolución.

  • La negativa ficta es una institución jurídica tendente a generar certeza en los particulares respecto de los asuntos de su interés.

  • El legislador reconoció que dada la carga de trabajo que soportan las autoridades administrativas suele dificultar la pronta contestación a las solicitudes de los gobernados así como la resolución de los medios de defensa. De ahí que al transcurrir un tiempo determinado, el interesado debe considerar que se denegó su petición, sin necesidad de una declaración expresa por parte de la administración. Tratándose de recursos tal circunstancia equivale a la confirmación del acto combatido, por lo que se ha denominado “confirmación ficta”.

  • Fenecido el lapso correspondiente y por ende configurada la ficción jurídica, el inconforme estará en aptitud de combatirla como si se hubiera pronunciado expresamente.

  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que comience a computarse el plazo establecido para la ficción jurídica, es necesario que la autoridad ante quien se interpuso el recurso esté en condiciones de resolver, de modo que el inicio de ese lapso puede dilatarse hasta que el recurrente desahogue las prevenciones del Instituto que resulten necesarias, en la jurisprudencia 2a./J. 156/2010, de voz: “NEGATIVA FICTA. EL PLAZO DE TRES MESES PARA SU ACTUALIZACIÓN, POR REGLA GENERAL, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD.”

  • En la especie, el artículo 6o, del Reglamento del Recurso de Inconformidad, establece que el particular tiene la carga de hacerlo valer en la sede delegacional o subdelegacional que corresponda a la autoridad emisora del acto impugnado.

  • De la interpretación sistemática de dicha disposición reglamentaria, de los diversos del Código Tributario Federal en relación con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se deduce que tratándose del recurso de inconformidad previsto en la Ley del Seguro Social, el plazo de tres meses para que se surta la resolución ficta, debe computarse a partir de que el escrito de agravios es recibido por la autoridad competente para resolverlo.

  • Si bien el Código Fiscal de la Federación no condiciona la actualización de la resolución confirmativa ficta a que el recurso haya sido propuesto ante aquel a quien le corresponde decidirlo, no debe pasarse por alto que los Tribunales tienen el deber de interpretar las normas de tal modo que su conclusión no lleve a consecuencias que no sean lógica ni jurídicamente aceptables.

  • Si el funcionario u órgano...

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