Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 170/2016)

Sentido del fallo01/06/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente170/2016
Fecha01 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 343/2015))




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 170/2016



AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 170/2016

QUEJOSA: **********


MINISTRO PONENTE: J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR


S U M A R I O

La empresa quejosa solicitó, ante la Delegación Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social en Jalisco, la devolución de cierta cantidad por concepto de cuotas obrero patronales por la rama de gastos médicos a pensionados, solicitud que fue declarada improcedente. En contra de lo anterior, la quejosa presentó demanda de nulidad. La Tercera Sala Regional de Occidente, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada. Inconforme con dicha resolución, la quejosa promovió demanda de amparo directo, de la cual correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual calificó los conceptos de violación sobre inconstitucionalidad como infundados y concedió el amparo por motivos de legalidad. En materia de constitucionalidad, inconforme con la determinación anterior, la quejosa promovió el recurso de revisión que ahora nos ocupa.




C U E S T I O N AR I O



¿Fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado de que el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, no es violatorio de la garantía de legalidad tributaria ni constituye doble tributación?



Ciudad de México, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día primero de junio de dos mil dieciséis emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 170/2016, interpuesto por **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El trece de mayo de dos mil catorce, la empresa quejosa, por medio de su representante legal, solicitó, ante la Delegación Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social en Jalisco, la devolución de $********** (********** moneda nacional) por concepto de cuotas obrero patronales por la rama de gastos médicos a pensionados y, mediante oficio de ocho de julio siguiente, el titular de la Subdelegación Juárez de la referida Delegación, determinó improcedente dicha solicitud.1



  1. Sentencia definitiva. En contra de lo anterior, la quejosa presentó demanda de nulidad registrada con número **********, y el cinco de junio de dos mil quince la Tercera Sala Regional de Occidente, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resolvió reconocer validez de la resolución impugnada.2



II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. Inconforme con la resolución, la quejosa, por escrito presentado el once de agosto de dos mil quince, promovió demanda de amparo directo, de la cual correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registrado con el número **********.3


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. El diecinueve de noviembre de dos mil quince, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, precisó que estudiaría los conceptos de violación expuestos por la quejosa en distinto orden al establecido, y calificó los conceptos de violación sobre inconstitucionalidad, como infundados y, concedió el amparo por motivos de legalidad, para el efecto de que la Sala responsable deje sin efectos la sentencia reclamada y dicte otra diversa en la que resuelva respecto de la legalidad de la resolución del instituto demandado en el entendido de que no deberá tomar en consideración para resolver argumento alguno que no esté contenido en la propia resolución impugnada.4


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, respecto a la inconstitucionalidad planteada del artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, por escrito presentado el cuatro de enero de dos mil dieciséis, la quejosa promovió recurso de revisión.5


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de quince de enero de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 170/2016 y admitió a trámite el recurso de revisión, turnando el asunto al Ministro J. Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto respectivo y ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala.6


  1. El P. de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil dieciséis, se avocó al conocimiento del asunto, remitiendo los autos a la ponencia del Ministro mencionado, donde inicialmente fueron turnados.7


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD



  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión8. Además, se interpuso dentro del término legal previsto en la Ley de Amparo vigente9.


  1. PROCEDENCIA

  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis de jurisprudencia y aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015.10 Conforme a dicho instrumento normativo, se entiende que un asunto entraña fijar un criterio de importancia y trascendencia, en los siguientes casos:


  1. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o


  1. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. El recurso de revisión que nos ocupa reviste el interés y la trascendencia necesarios para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a que se refieren los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, así como el Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. Lo anterior es así porque en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 25, de la Ley del Seguro Social, aspecto que el Tribunal Colegiado consideró infundado; y en los agravios se controvierte dicha decisión. De ahí que el presente asunto, prima facie, tiene el potencial de llevar a estudiar un tema novedoso para el orden jurídico nacional, dado que no existe jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema de constitucionalidad subsistente.



  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS



  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para delimitar la problemática jurídica del presente asunto se hace necesario sintetizar los planteamientos de constitucionalidad propuestos en la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia y los agravios de la recurrente.



  1. Demanda de amparo. En sus conceptos de violación, la quejosa adujo violación a los derechos consagrados en los artículos 14, 16, 17, 31, fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cabe precisar que sólo se sintetizarán los conceptos de violación tercero, cuarto y quinto, pues son los únicos que versan sobre temas de constitucionalidad, materia de esta instancia.



  1. En la parte final de su tercer concepto de violación, la quejosa adujo sustancialmente que, contrario a lo resuelto por la Sala responsable, el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social debe interpretarse en conjunto con el diverso 23 de la misma Ley, pues está destinado a regular el monto y la forma de las aportaciones a cubrir cuando las relaciones laborales están reguladas por un contrato colectivo, y que éste establezca prestaciones superiores a dicha Ley. De lo contrario, no se estarían proporcionando a cabalidad los elementos indispensables para definir la base sobre la cual se aplicará el tributo, en tanto que no se sabría a qué personas corresponde...

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