Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2016)

Sentido del fallo08/06/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente197/2016
Fecha08 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 451/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2016

Amparo directo en revisión 197/2016.

quejosO Y RECURRENTE: **********.





PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil dieciséis.



Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El treinta de septiembre de dos mil catorce, “**********”, **********, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, demandó en la vía mercantil a ********** las siguientes prestaciones:

  1. La declaración retroactiva a la fecha de presentación de la demanda de que se ha dado por terminado el contrato base de la acción.

  2. La cantidad de $********** UDIS (********** unidades de inversión) por concepto de capital del crédito derivado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria.

  3. La cantidad de ********** UDIS (********** unidades de inversión) por concepto de capital amortizado derivado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria.

  4. La cantidad de ********** UDIS (********** unidades de inversión) por concepto de intereses ordinarios derivado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria.

  5. La cantidad de ********** UDIS (********** unidades de inversión) por concepto de intereses moratorios derivado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria.

  6. La cantidad de ********** UDIS (********** unidades de inversión) por concepto de comisiones derivado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria.

  7. La cantidad de ********** UDIS (********** unidades de inversión) por concepto de primas de seguro derivado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria.

  8. Los demás intereses ordinarios y moratorios que se generen y sigan generando hasta la total liquidación del adeudo reclamado.

  9. El pago de gastos y costas.


En nueve de octubre de dos mil catorce el Secretario encargado del despacho del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Mercantil Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en Cancún Q.R., previo desahogo de prevención para que el actor señalara la parte del fideicomiso ********** en que se ubica el nombre de los demandados, admitió a trámite la demanda en la vía oral mercantil sólo en contra del ahora recurrente.


Enseguida por auto de trece de febrero de dos mil quince se tuvo a ********** contestando la demanda y oponiendo las defensas y excepciones que estimó pertinentes, así como se desechó por notoriamente improcedente la exclusión(sic) de improcedencia de la vía y en cuanto a las excepciones por razón de fuero y cuantía se ordenó remitir copia al Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito el que resolvió declarar infundada la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por el demandado.


En audiencia preliminar de once de marzo de dos mil quince la parte demandada propuso a la demandada la entrega del bien inmueble que fue objeto del crédito base de la acción a manera de dación en pago, se dio vista a la sociedad actora y en escrito presentado el veinticinco de marzo siguiente la actora contestó negativamente la propuesta de la demandada en virtud de que el ahora recurrente no detentaba la posesión del inmueble que fue objeto del crédito base de la acción. En veintidós de abril del mismo año en audiencia de juicio se tuvieron por formulados los alegatos de las partes y se declaró visto el asunto.


El treinta y uno de julio de dos mil quince el Secretario encargado de despacho del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Mercantil Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en Cancún, Q.R., resolvió: i) es procedente la vía oral mercantil, la actora probó la acción de vencimiento anticipado de contrato y el demandado no justificó sus excepciones; ii) se condenó al demandado al pago de las cantidades por concepto de capital de crédito, capital amortizado e intereses moratorios generados al uno de julio de dos mil doce, más las que por el ultimo de tales conceptos se sigan generando desde el día siguiente hasta la total solución del adeudo, lo que deberá liquidarse en ejecución de sentencia; iii) se absolvió al demandado en cuanto al concepto de intereses ordinarios, comisiones y primas de seguros; iv) no se condena en costas, y; v) se otorgan tres días a partir de que surta efectos la notificación de la sentencia para hacer el pago de las prestaciones materia de la condena.


SEGUNDO. Juicio de amparo. El veintiuno de agosto de dos mil quince, ********** presentó demanda de amparo en contra de la resolución de treinta y uno de julio de dos mil quince dictada en el juicio oral mercantil **********.


El asunto fue turnado al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el que admitió la demanda mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil quince y le asignó el registro **********.


Seguido el trámite respectivo, el veintiséis de noviembre de dos mil quince, dicho órgano colegiado dictó sentencia en el juicio, en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito. Mediante auto de cuatro de enero de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito tuvo por interpuesto el recurso y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en auto de quince de enero de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 197/2016, y determinó que se actualizaba una cuestión propiamente constitucional, ya que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 1055 bis del Código de Comercio. Así pues, admitió el recurso de revisión interpuesto, ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de su materia, y lo turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


Por auto de ocho de marzo de dos mil dieciséis, el P. de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal P. de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, en donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo 1055 bis del Código de Comercio.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente al quejoso el nueve de diciembre de dos mil quince1, por lo que surtió efectos el diez de dicho mes y año. Así pues el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del viernes once de diciembre de dos mil quince al martes doce de enero de dos mil dieciséis, sin computar los días uno, dos, tres, nueve y diez de enero de dos mil dieciséis, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los días dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil quince por tratarse del segundo periodo vacacional del Tribunal Colegiado.


Por lo tanto, si el recurso fue presentado el lunes catorce de diciembre de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, éste resulta oportuno.


TERCERO. En este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al dictar sentencia y, finalmente, los agravios esgrimidos por el recurrente.


  1. Conceptos de violación.


  • En su primer concepto de violación señala que la sentencia reclamada violenta las garantías contenidas en los...

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