Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 583/2016)

Sentido del fallo06/07/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha06 Julio 2016
Número de expediente583/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.-1006/2014),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-345/2015 (CUADERNO AUXILIAR 934/2015)))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 583/2016


recurso de reclamación 583/2016


DERIVADO DEL amparo en revisión **********


recurrente: **********




ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de julio de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Juicio de amparo indirecto.

Quejoso

**********.

Autoridades responsables

Jefe de Gobierno del Distrito Federal y otros.

Actos reclamados

La omisión de emitir el reglamento del “Programa Hoy no Circula en el Distrito Federal”; así como la expedición, refrendo, publicación y ejecución del ´Programa hoy no circula en el Distrito Federal, vigente en el segundo semestre de 2014 y la expedición y aplicación del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre de 2014, la Declaratoria de la Zona Metropolitana del Valle de México y el Convenio de creación de la Comisión Ambiental de la Megalópolis.

Juzgado de Distrito del conocimiento

Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.

Expediente

**********.

Resolución

Sobreseyó.


SEGUNDO. Presentación de recurso de revisión.

Recurrente

**********, autorizado de la parte quejosa.

Fecha de presentación

3 de agosto de 2015.

Tribunal Colegiado

Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión

24 de agosto de 2015.

Recurso de Revisión

**********.


TERCERO. Resolución del recurso de revisión.

Sesión

8 de diciembre de 2015 del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en apoyo al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Puntos resolutivos

M., sobresee y niega.


CUARTO. Presentación del recurso de revisión de revisión.

Recurrente

**********, autorizado de la parte quejosa.

Presentación del recurso

10 de febrero de 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión de revisión.

Desechamiento

16 de marzo de 2016.

Número del toca

**********.

Motivo de desechamiento

Por notoriamente improcedente.


SEXTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

**********, autorizado de la parte quejosa.

Presentación del recurso

15 de abril de 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

20 de abril de 2016.

Número del toca

583/2016.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

18 de mayo de 2016.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, autorizado del quejoso, **********, personalidad que le fue reconocida mediante acuerdo de catorce de noviembre de dos mil catorce, en los autos del juicio de amparo indirecto **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal al recurrente.


  1. El miércoles 13 de abril de 2016, se notificó por comparecencia el auto recurrido (foja 24 del amparo en revisión **********).


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves 14 de abril de 2016.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del viernes 15 al martes 19 de abril de 2016.


  1. Se deben descontar del cómputo los días sábado 16 y domingo 17 de abril del 2016, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Si el pliego de agravios fue presentado el viernes 15 de abril de 2016 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y el escrito de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.


Ahora bien, como en el caso el autorizado de la parte quejosa citada al rubro, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de ocho de diciembre de dos mi quince, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en apoyo al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********), deducido del juicio de amparo indirecto **********, del índice del actual Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, es de concluirse que dicho recurso debe desecharse, por notoriamente improcedente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión ‘no admitirán recurso alguno’, es decir, dichas resoluciones constituyen decisiones emitidas por tribunales terminales y son definitivas e inatacables, por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está jurídicamente facultada para modificarlas, a través de la interposición de otro recurso de revisión, ya que permitirlo, provocaría una impugnación interminable de resoluciones de los recursos de revisión. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis identificada con el número 2ª./J. 58/2012 (10ª.), de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, con el rubro y texto siguientes: ‘SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DE AMPARO. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO.’; consultable en la página ochocientas siete, Libro X, julio de dos mil doce, Tomo 2, del Semanario Judicial de la...

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