Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5356/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5356/2016
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 571/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5356/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5356/2016

QUEJOSA y recurrente: proveedora de telecomunicaciones, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO J.L.P.

secretaria: maura angélica sanabria martínez



Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de abril de dos mil diecisiete.


COTEJADO:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en Mérida, Yucatán, el nueve de noviembre de dos mil quince, Proveedora de Telecomunicaciones, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de seis de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Peninsular del referido Tribunal, en el expediente 14/6784-16-01-01-04-OT.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 14, 16, 17, 108 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó oportunos.


TERCERO. Por acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente Interino del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, admitió la demanda de amparo e hizo saber a los terceros interesados el derecho que les asiste para presentar amparo en forma adhesiva; seguidos los trámites legales, en sesión de catorce de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


Las consideraciones que conforman la sentencia impugnada, son las siguientes:



[…]

Para mayor claridad en el análisis de los conceptos de violación, se agruparán los que estén vinculados unos con otros, para ser estudiados en su conjunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo.

I. Como motivos de inconformidad, la quejosa expone:

1) Que la autoridad responsable en la sentencia reclamada planteó argumentos ajenos a la procedencia del derecho a ser indemnizada conforme al artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, al exigir para la indemnización aspectos ajenos al artículo de contempla ese derecho, como son: ´ya que no demostró que la actuación de los funcionarios del SAT haya sido irregular´, ´toda vez que conforme a las leyes en materia de responsabilidad patrimonial de servidores públicos del SAT´, ´para que se actualice una responsabilidad patrimonial del estado resulta menester que los actos de la administración, se realicen de manera ilegal o anormal´, cuando el referido dispositivo 34 sólo expresa que el Servicio de Administración Tributaria será responsable del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan, sin que se pueda atribuir las prestaciones hechas por la Sala Fiscal en la sentencia reclamada, consistente en el actuar irregular de las autoridades administrativas.

2) Que la responsable de entrada rechazó la indemnización por cuestiones ajenas al artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, al resolver ´en el supuesto de que dicha actuación resultara ilegal´, pero sin motivar ni fundar qué fue lo que la llevó a concluir en contra de lo expuesto por el legislador, para resolver cuestiones ajenas a dicho precepto normativo.

3) Que la Sala Fiscal para confirmar el rechazó del derecho a ser indemnizado solicitado por la quejosa, se sustentó en los criterios P./J. 43/2008 y P./J. 142/2008, lo que limitó la obtención de ese derecho; no obstante que son anteriores a la reforma del artículo 1° Constitucional; esto es, interpretó la norma en su perjuicio y alejada del amparo de sus derechos humanos.

Son infundados los anteriores motivos de disenso, como a continuación se verá.

La Sala responsable, para declarar la improcedencia de la solicitud de indemnización del pago de daños y perjuicios solicitado por la quejosa, prevista por el artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, consideró: (se transcribe)

De la transcripción anterior se advierte que, tal como expone la empresa quejosa, la autoridad responsable consideró que para la actualización de la hipótesis de indemnización prevista en el primer párrafo del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, era necesario que los actos de la administración, se realicen de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración, ocurriendo que en el caso particular, la autoridad hacendaria actuó atendiendo a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, por lo que no se demostró la irregularidad que refiere la quejosa.

Igualmente, no asiste razón a la empresa quejosa, cuando refiere que la Sala responsable introdujo aspectos ajenos a los contemplados por el artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, al exigir que debe demostrase que la actuación de los funcionarios del Servicio de Administración Tributaria fue irregular o se realizó de manera ilegal, ya que ese dispositivo legal no lo exige; pues contra lo afirmado por la impetrante, la Sala responsable fundó y motivó su proceder, con base en el numeral 34 de la citada ley tributa, que si bien expresamente no dice que para la actualización de la referida figura de indemnización el actuar del servidor público debe ser irregular; lo cierto es que implícitamente está contenida en ese dispositivo; y para esta consideración, se acude a lo dispuesto por el precepto legal 113 de la Constitución Federal, vigente en la fecha de emisión del acto reclamado el cual disponía:

Artículo 113.- […]



La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Este precepto consagra el derecho de los particulares a una indemnización por la responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos del gobernado; es decir, no se refiere a la actividad regular del Estado.

Por su parte la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 903/2008, interpretó la norma jurídica contenida en el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en los términos siguientes: (se transcribe)

De lo anterior se advierte que, tal como lo sustentó el Máximo Tribunal de Justicia, en el precepto 113 constitucional, se establece que habrá responsabilidad patrimonial del Estado, cuando su actividad sea irregular, adquiriendo los particulares el derecho a recibir una indemnización, conforme a las bases, límites y procedimiento que establezcan las leyes, trascendiendo todos los órdenes jurídicos, es decir, no basta la existencia de cualquier daño en los bienes o derechos de los particulares para que proceda la indemnización correspondiente, sino que es necesario que sea irregular o ilegal; luego entonces, es inconcuso que al disponer el artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, que esa institución será responsable del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les corresponda, implícitamente, se refiere a que ese actuar del servidor público debe ser irregular, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Federal.

En ese orden de ideas, se reitera, que no asiste la razón al quejoso cuando refiere que la Sala responsable introdujo cuestiones o requisitos ajenos a los contemplados en el numeral 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, porque efectivamente, para que se actualice el derecho a la indemnización del particular, el actuar del servidor público debe ser irregular, como así lo consideró la Sala responsable en la resolución reclamada.

Asimismo, y en atención a las consideraciones expuestas, tampoco es correcto lo que refiere la quejosa, en cuanto a que el Tribunal responsable al...

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