Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 164/2016)

Sentido del fallo01/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha01 Junio 2016
Número de expediente164/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 307/2015 RELACIONADO CON EL A.D. 306/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 164/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN: 164/2016.

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: R.A.S.D..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de junio de dos mil dieciséis.


V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 164/2016, interpuesto por **********; y,



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Antecedentes. ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de tres de marzo de dos mil quince, dictada en el toca civil **********, del índice de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí. Conoció del amparo el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien lo registró con el número **********.1


Con fecha treinta de septiembre de dos mil quince se emitió resolución por la que se negó el amparo a la parte quejosa.2

Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa ********** interpuso recurso de revisión ante el citado Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de veintisiete de noviembre de dos mil quince3.


SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. Mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil quince4, el P. de este Alto Tribunal formó el amparo directo en revisión ********** y lo desechó por improcedente, al considerar que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma general, ni se planteó uno relacionado con la interpretación directa de los antes referidos, por lo que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Recurso de Reclamación. En contra del auto de desechamiento, el recurrente interpuso recurso de reclamación, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


Mediante proveído de dos de febrero de dos mil dieciséis6, el P. de esta Suprema Corte, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, precisó que la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la nueva Ley Reglamentaria; asimismo, ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R. y el envío de los autos a esta Primera Sala, a fin de dictar el acuerdo de radicación respectivo.


Por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis7, el Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.



SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:



  1. El auto impugnado se notificó personalmente a la recurrente el jueves veintiuno de enero de dos mil dieciséis y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el viernes veintidós de enero.8

  2. Así, el plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del lunes veinticinco al miércoles veintisiete de enero del presente dos mil dieciséis.

  3. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis9, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Agravios. En su escrito de reclamación la recurrente hizo valer en un agravio, los siguientes argumentos:


  • Le causa agravio el proveído recurrido ya que resulta inexacto e incorrecto y le causa daños en sus garantías individuales, derechos fundamentales y derechos humanos, al considerar que no transcribió la parte que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, pues sí transcribió las partes conducentes que contiene la sentencia de amparo, que refieren a las violaciones cometidas y el perjuicio irrogado y dan lugar a la procedencia del recurso de revisión interpuesto, tal y como se advierte de la simple lectura del escrito de agravios.


  • Sostiene que en atención a lo dispuesto en el Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, se actualiza lo previsto en el punto dos consistente en: (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente Constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo, pues como se advierte de sus argumentos planteados en el recurso de revisión, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito fue omiso en aplicar la jurisprudencia relacionada con derechos constitucionales y dichos criterios fueron pronunciados por el Máximo Tribunal.


  • Refiere que es incorrecto e ilegal que en el auto recurrido se establezca que es un requisito para la interposición del recurso que deba hacerse valer un planteamiento de constitucionalidad en un concepto de violación; pues en el caso particular, aun cuando la recurrente no solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de un artículo o la inconvencionalidad de una norma, el tribunal colegiado, además de ser omiso al pronunciarse sobre la violación de los derechos humanos invocados, realizó la interpretación directa de un precepto constitucional y ponderó la aplicación de uno en relación con otros dispositivos de la Ley Suprema; aunado a que el artículo 83, fracción V de la referida Ley de Amparo, no establece que sea un requisito sine qua non.


  • Asimismo precisa que la sentencia recurrida contenía además de interpretación de un dispositivo Constitucional, la omisión de pronunciarse sobre la violación a los derechos humanos y declaraciones internacionales invocadas en materia de derechos humanos, transcribiendo para el efecto la parte conducente. Aunado a ello, aduce que en su recurso de revisión expuso y sostuvo con claridad que existió una ponderación de garantías individuales en su perjuicio en la sentencia de amparo, en donde se interpretó el artículo 17 Constitucional y determinó que era de mayor importancia aplicar dicho dispositivo en relación con los numerales 14 y 16 Constitucionales; por lo que el acuerdo impugnado es incorrecto e ilegal; aunado a ello, de dicho auto logra apreciarse que se cita el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, sin embargo, dicho precepto no contiene fracciones y sólo un párrafo. Establece que si bien dicha imprecisión pudiera ser comprensible, ello no debe ser una razón fundada y motivada para omitir el estudio del recurso de revisión.


  • Asimismo, refiere que el daño causado a sus derechos por la omisión del pronunciamiento de parte del colegiado, debe ser reparado y se le debe restituir en el pleno goce y ejercicio de los mismos, por el hecho de que la sentencia recurrida contiene una interpretación –y ponderación- de los dispositivos de la Constitución 14, 16 y 17, esto es así dado que el tribunal colegiado expresó en su fallo que prevalece la garantía de una justicia pronta, completa e imparcial, sobre las garantías de legalidad y seguridad jurídica; lo cual impidió que realizara un estudio completo y exhaustivo de los conceptos de violación en donde evidentemente habría analizado las violaciones cometidas en su perjuicio.


  • El recurrente manifiesta que no se debe confundir el perjuicio causado por la interpretación constitucional, con el hecho de que el recurso de revisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR