Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 575/2016)

Sentido del fallo06/07/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Julio 2016
Número de expediente575/2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 650/2014, RELACIONADO CON LA R.F. 413/2014))

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 575/2016

AMPARO directo EN REVISIÓN 575/2016

QUEJOSa y recurrente: **********, **********




ponente: ministrO J.L.P.

secretario: octavio joel flores díaz

COLABORÓ: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de julio de dos mil dieciséis.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. El veintiuno de agosto de dos mil catorce **********, **********, por conducto de su representante legal, solicitó amparo contra la autoridad y el acto que a continuación se señalan:


  1. AUTORIDAD RESPONSABLE:

Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


  1. ACTO RECLAMADO:

Sentencia de diecisiete de junio de dos mil catorce dictada por la sala responsable en el juicio de nulidad **********.


  1. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1º, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como terceros interesados al Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

  2. SEGUNDO. El cinco de septiembre de dos mil catorce el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda y la registró bajo el juicio de amparo directo **********.


  1. El veinticuatro de septiembre de dos mil quince el órgano colegiado dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada.


  1. TERCERO. El veintisiete de octubre de dos mil quince la parte quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo.


  1. El cuatro de noviembre de dos mil quince la magistrada presidenta del tribunal colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación aludido y ordenó su envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación.


  1. CUARTO. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 575/2016, notificar a la autoridad responsable, turnar el expediente al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito para su radicación.


  1. El dieciséis de marzo de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


  1. El diecisiete de marzo de dos mil dieciséis el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual el treinta del mes y año citados se tuvo por presentado.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


  1. Lo anterior, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el viernes nueve de octubre de dos mil quince, surtiendo sus efectos el martes trece siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del miércoles catorce de octubre de dos mil quince al martes veintisiete de esos mes y año.1


  1. Por tanto, si el veintisiete de octubre de dos mil quince se interpuso el recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, es evidente que tal interposición fue oportuna.


  1. También la revisión adhesiva se interpuso en tiempo.


  1. Lo anterior, porque que en autos no se advierte la constancia de notificación correspondiente, aunado a que a foja 51 del expediente en que se actúa obra el listado de los oficios elaborados a fin de notificar el acuerdo de admisión del recurso de revisión del cual no se aprecia que se haya girado el oficio respectivo al Secretario de Hacienda y Crédito Público.


  1. En ese sentido, debe considerarse que el escrito de revisión adhesiva presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal se interpuso en tiempo, siendo aplicable al respecto la tesis de rubro: AMPARO NO EXTEMPORÁNEO.”.2


  1. TERCERO. Legitimación. ********** está legitimado para interponer el recurso de revisión ya que es el autorizado de la parte quejosa en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, personalidad que el cinco de septiembre de dos mil catorce le reconoció el tribunal colegiado.


  1. Por su parte, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, representante del secretario de ese ramo, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesiva ya que tiene la calidad de autoridad tercera interesada en términos del artículo 3°, fracción II, inciso c), último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en relación con el numeral 5°, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.


  1. CUARTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. a) El cuatro de julio de dos mil ocho el Administrador Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal, mediante oficio **********, ordenó la práctica de visita domiciliaria a la empresa **********, **********, con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de impuestos sobre la renta y al valor agregado respecto del ejercicio fiscal de dos mil seis.


  1. b) El ocho de julio de dos mil nueve la autoridad referida, a través del oficio **********, levantó acta final de la visita.


  1. c) El veintinueve de julio de dos mil nueve mediante oficio ********** el Administrador Local citado determinó crédito fiscal a cargo de la empresa visitada en cantidad de ********** (**********) por concepto de omisiones en el entero de los impuestos sobre la renta y al valor agregado durante el ejercicio fiscal de dos mil seis, ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, recargos y multas, así como un reparto de utilidades por el monto de ********** (**********).


  1. d) El siete de octubre de dos mil nueve la empresa auditada interpuso recurso de revocación contra la resolución sancionatoria, el cual el ocho de junio de dos mil diez mediante oficio ********** se resolvió por el Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal en el sentido de dejar insubsistente la resolución recurrida para el efecto de que se emitiera otra debidamente fundada y motivada, en la que se valoraran las pruebas documental y pericial contable ofrecidas por la empresa citada.


  1. e) El diez de diciembre de dos mil diez el Administrador Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal dictó nueva resolución contenida en el oficio ********** en la que determinó crédito fiscal a cargo de la empresa visitada por el monto de ********** (**********) por omisiones en el entero de los impuestos mencionados en el periodo de dos mil seis, así como un reparto de utilidades a favor de sus trabajadores por el total de ********** (**********) relativo al mismo ejercicio fiscal. La resolución contiene en la parte que interesa lo siguiente:


e). PÉRDIDA POR CRÉDITOS INCOBRABLES.

De la revisión practicada a los libros y registros contables, pólizas con documentación anexa, estados de cuenta bancarios, y papeles de trabajo de la visitada, se conoció que la contribuyente **********, **********, incrementó indebidamente sus deducciones fiscales en cantidad de **********, para efectos de este impuesto y ejercicio sujeto a revisión, misma cantidad que corresponde a pérdida por créditos incobrables, la cual no reúne los requisitos que señalan las disposiciones fiscales.

El importe de ********** que la visitada indebidamente incrementó en sus deducciones fiscales autorizadas; por supuesta incobrabilidad de créditos, se encuentra declarada en el renglón denominado ‘PÉRDIDA POR CRÉDITOS INCOBRABLES’, del cuadro ‘G. DATOS DE ALGUNAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS’ de su declaración complementaria del ejercicio P.M., correspondiente al ejercicio fiscal 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, para efecto del Impuesto sobre la Renta, presentada el 03 de agosto de 2007, en el portal de Servicio de Administración Tributaria.

(…)

Ahora bien, del análisis efectuado a la documentación contable y comprobatoria exhibida por la contribuyente, se conoció que no existen registros contables (pólizas), en la que se identifique o esté registrado el importe de...

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