Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 161/2016)

Sentido del fallo23/08/2017 1. ES INEXISTENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha23 Agosto 2017
Número de expediente161/2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 1817/2000),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 143/2000),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P 276/2013 Y R.P 129/2014)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



CONTRADICCIÓN DE TESIS 161/2016


contradicción de tesis 161/2016

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, SÉPTIMO Tribunal Colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CUARTO Tribunal Colegiado EN MATERIA PENAL Y el DECIMOSEXTO Tribunal Colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA TODOS DEL PRIMER CIRCUITO




ministra ponente: norma lucía piña hernández

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S.

secretario AUXILIAR: Gerardo Flores Báez




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


V I S T O S, los autos, para resolver la contradicción de tesis 161/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el trece de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 Francisco José Ibáñez Rivero denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión **********; el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión **********; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver los amparos en revisión ********** y **********; y el emitido por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión **********.


Mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, se hizo la aclaración de que se trata del amparo directo en revisión *********** del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el criterio contendiente en la contradicción de tesis en la que se actúa y no el diverso amparo en revisión *********** del mismo órgano Colegiado.


Asimismo, se tuvo por ampliada la denuncia de contradicción de tesis con el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo ***********.


  1. SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió a trámite la denuncia y la registró con el expediente número 161/2016; estimó que la competencia para conocer de esta correspondía al Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes informaran si los criterios sustentados se encontraban vigentes y remitió los autos para su estudio a la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández. 2


  1. TERCERO. Radicación en Pleno. Por acuerdo de trece de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo a los Tribunales Colegiados contendientes dando cumplimiento a lo requerido; asimismo, dispuso devolver los autos a la Ponencia de la M.N.L.P.H., en virtud de que el expediente quedó integrado con los criterios que originaron la contradicción de tesis.3


  1. CUARTO. Radicación en la Primera Sala. Previó dictamen de la Ministra ponente, mediante acuerdo de trece de febrero de dos mil diecisiete el Presidente de este alto Tribunal acordó el envío del expediente a la Primera Sala para su radicación.4


  1. El veinte de febrero de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos de la contradicción de tesis, señaló que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto y lo remitió a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados del mismo circuito, pero de diversa especialidad. Es aplicable, por las razones que informa, la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito”.5


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por Francisco José Ibáñez Ribero, en nombre propio y en representación de Cíber México, Sociedad Cooperativa de Productores de Bienes y Servicios de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en su calidad de parte en los asuntos que presuntamente se encuentran en contradicción.

  2. TERCERO. Criterios contendientes. En la presente contradicción de tesis se denuncia la presunta...

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