Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 389/2016)

Sentido del fallo08/06/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha08 Junio 2016
Número de expediente389/2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-079/2015 RELACIONADO CON EL AD.-80/2015))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 286/2011

Rectangle 2

RECURSO DE RECLAMACIÓN 389/2016 [ 9 ]



RECURSO DE RECLAMACIÓN 389/2016.


RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, **********, por conducto de su administrador único, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de cuatro de diciembre de dos mil catorce, dictado por el referido órgano jurisdiccional, en el juicio laboral **********.

Mediante proveído de trece de febrero de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********; agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el seis de noviembre dos mil quince, en la que se concedió el amparo para efectos a la parte quejosa contra el laudo reclamado.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con tal determinación,********** la empresa quejosa ********** por conducto de su administrador único, interpuso recurso de revisión en su contra, el cual fue registrado con el número 569/2016 y desechado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito recibido el once de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la referida quejosa interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el considerando que antecede.

En auto de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 389/2016; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.

Por acuerdo de veintinueve de abril de la presente anualidad, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto se prevé en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que el proveído impugnado se notificó por lista el miércoles nueve de marzo de dos mil dieciséis, por lo que el plazo aludido transcurrió del viernes once al martes quince de marzo de dicho año1, luego, si el escrito que contiene el recurso se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el once de marzo de dos mil dieciséis, es claro que su interposición fue oportuna.

Resta señalar que si el recurso fue promovido por **********, en su carácter de administrador único de la empresa quejosa –personalidad que le fue reconocida en el auto admisorio de la demanda de amparo2–, debe colegirse que la interposición fue realizada por parte legitimada para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En el acuerdo que por esta vía se impugna, se desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer por la quejosa, en virtud de que: "en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone".

CUARTO. Estudio. La recurrente señala en su único agravio, esencialmente, lo siguiente:

  • Resulta ilegal el proveído recurrido, ya que la razón por la que se acudió al recurso de revisión en amparo directo y que justifica su procedencia, radica en que el Tribunal Colegiado del conocimiento "resolvió en sentido contrario a una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación".

De ahí que el referido medio de defensa resulta procedente en los términos que establece la tesis 1a. CXXXIX/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala que se lee bajo el rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN".

  • Sobre esa base, es ilegal que en el proveído recurrido se haya desechado el recurso de revisión por el hecho de que en el juicio de amparo no se encuentren involucrados aspectos de constitucionalidad, pues se soslayó lo planteado por la recurrente en el sentido de que la procedencia de tal medio de defensa se sustenta en la inaplicación de diversas jurisprudencias por parte del Tribunal Colegiado, es decir, no se atendió puntualmente a las pretensiones del justiciable.

Resulta infundado el motivo de agravio acabado de sintetizar y, para establecer las razones de ello, resulta oportuno precisar que esta Segunda Sala ha sostenido que "la única excepción a la regla de definitividad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, se actualiza cuando en ellas se hubiere declarado la inconstitucionalidad de una ley o se haya fijado la interpretación directa de un precepto constitucional o, habiéndose planteado esos temas en los conceptos de violación, se hubiere omitido su estudio"; siempre y cuando se advierta a juicio de la Suprema Corte que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Así lo prevé la jurisprudencia 2a./J. 130/20103 que se lee bajo el rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL EXAMEN DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA SU PROCEDENCIA SUPONE NECESARIAMENTE QUE EL CASO ESTÉ DENTRO DE LA ÚNICA EXCEPCIÓN A LA INATACABILIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ABANDONO DE LAS TESIS 2a./J. 114/2006, 2a./J. 32/2002 Y 2a. CXVIII/2002)".

De lo que se sigue que la inaplicación de jurisprudencias emitidas por este Alto Tribunal -que sean ajenas al examen de cuestiones propiamente constitucionales- no puede estimarse como un aspecto que actualice la procedencia del referido medio excepcional de defensa en el juicio de amparo; siendo que los criterios jurisprudenciales a que hace referencia la parte recurrente, se concretan a examinar meros aspectos de legalidad, a saber, la aceptación y valoración de determinadas pruebas en la sustanciación de juicios laborales, tal y como se advierte de su contenido:

"RENUNCIA POR ESCRITO. PUEDE SER EXHIBIDA COMO PRUEBA EN CONTRARIO EN EL JUICIO LABORAL, PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LOS HECHOS DERIVADA DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, QUEDANDO SU VALORACIÓN AL PRUDENTE ARBITRIO DE LA JUNTA. El artículo 879, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo establece que si el demandado no concurre a la audiencia de ley, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda. Los extremos aludidos podrán acreditarse a través del escrito de renuncia del trabajador, atendiendo a que si el precepto de referencia no hace restricción alguna sobre tal aspecto, el juzgador no tiene por qué hacerla, luego, para desvirtuar la presunción de certeza del despido derivada de la falta de contestación a la demanda laboral será admisible dicho escrito, porque al contener...

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