Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 267/2016)

Sentido del fallo22/06/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha22 Junio 2016
Número de expediente267/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.F. 132/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 267/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 267/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de junio de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 267/2016, y;


R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil quince, ante la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Oaxaca de J., Oaxaca, **********, por conducto de su representante legal **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veinte de febrero de dos mil quince, dictada en el juicio ordinario tradicional ********** del índice de la Sala Regional del Sureste del referido tribunal federal.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, cuyo presidente, en auto de veintiséis de marzo de dos mil quince, la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********.


Previos trámites de ley, en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa **********.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio 15-1-3-33957/15, de veintiséis de octubre de dos mil quince (foja 93 del expediente del juicio de amparo directo), el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada de la sentencia de la misma fecha, que dictó en el expediente **********, de la que se advierte que en el proemio dejó insubsistente la sentencia reclamada de veinte de febrero de dos mil quince, y con la cual señala haber dado cumplimiento al fallo protector.


En tales condiciones, previa vista concedida a las partes, en auto de treinta y uno de diciembre de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido, sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el nueve de febrero de dos mil dieciséis en el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, la parte quejosa **********, por conducto de **********, quien se ostentó como su representante legal, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciséis, en el que ordenó formar el expediente bajo el número 267/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de cuatro de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso; solicitó a los presidentes de la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y del Tribunal Colegiado del conocimiento, los autos del juicio de nulidad **********, si obraran en su poder, y, finalmente, remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo vigente.


En efecto, el auto impugnado se notificó por lista al representante de la parte quejosa **********, aquí recurrente, el lunes veinticinco de enero de dos mil dieciséis (foja 185 del expediente del juicio de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes veintiséis de enero de dos mil dieciséis.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles veintisiete de enero al jueves dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, sin contar los días treinta y treinta y uno de enero; uno, cinco, seis, siete, trece y catorce de febrero del mismo año, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el martes nueve de febrero de dos mil dieciséis (foja 3 del presente expediente), ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada en términos del primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, al haber sido interpuesto por la parte quejosa.


En efecto el medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, **********, a través de su representante legal ********** parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo en vigor; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Asimismo, el presente recurso de inconformidad se hizo valer a través de su apoderado legal **********, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento en auto de veintiséis de marzo de dos mil quince (foja 18 vuelta del expediente de amparo); por tanto, dicha persona se encuentra facultada para hacerlo valer en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo en vigor.



CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, resolvió el diverso juicio de amparo directo ********** y concedió la protección constitucional a la parte quejosa **********, con base en las consideraciones siguientes:


En el primer concepto de violación, la quejosa, en lo esencial, aduce que:

Al decretar para efectos la nulidad de las resoluciones impugnadas, la autoridad responsable infringió el principio de congruencia, al no observar lo previsto en la jurisprudencia por contradicción de tesis 34/2007-SS, de rubro: ‘NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA’, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que invocó en la sentencia reclamada, en la cual se establece que ante la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el acto de molestia, la declaración de nulidad debe ser lisa y llana y no para efectos.

Resulta fundado ese argumento.

Ciertamente, en el considerando segundo de la sentencia reclamada, consta que la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, determinó que en la orden de visita domiciliaria, la autoridad fiscalizadora omitió citar la fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en la que se prevé su facultad específica para practicar visitas domiciliarias; por lo expuesto, decretó la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada Administradora Local de Auditoría Fiscal de Oaxaca, emitiera una nueva orden de visita domiciliaria, debidamente fundada y motivada, en la que cumpliera con el requisito omitido (falta de citación de...

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