Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 254/2016)

Sentido del fallo25/09/2017 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO. • NO EXISTE IMPOSIBILIDAD PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA. • QUEDA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DE DISTRITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Número de expediente254/2016
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 204/2014),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S. 9/2016 (ANTES I.I.S. 14/2015)))

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 254/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO **********, QUEJOSO: **********



Vo. Bo.:

SRA. MINISTRA.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: S.P.H.A.



COTEJÓ:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S: Para resolver los autos del incidente de inejecución de sentencia 254/2016, el cual se circunscribe en determinar si en el caso existe imposibilidad para dar cumplimiento al fallo protector dictado en el juicio de amparo indirecto **********, promovido por **********; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite del incidente de inejecución de sentencia 254/2016. El siete de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se recibió el oficio **********, mediante el cual el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, informó que en sesión de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes de dicho Tribunal Colegiado, resolvieron el incidente de inejecución **********, de su índice, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, carece de competencia legal para conocer del incidente de inejecución de sentencia propuesto por el Juez Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, mediante auto de dos de junio de dos mil dieciséis, dentro del expediente de amparo **********.


SEGUNDO.- Se ordena remitir los autos, sus anexos y demás constancias a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa elaboración del cuaderno de antecedentes.”


En auto de once de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar el incidente de inejecución y registrarlo con el número 254/2016; turnarlo a la M.M.B.L.R. y remitirlo a la Sala de su adscripción, para su resolución.


SEGUNDO. Avocamiento de la Sala. Previos los trámites correspondientes, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de éste y remitió el asunto a la Ministra Ponente M.B.L.R. para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 196, último párrafo y 198 de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 y Cuarto del diverso Acuerdo General 10/2013, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el asunto se circunscribe analizar si en el caso existe imposibilidad para ejecutar la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.


SEGUNDO. Antecedentes. Antes de determinar el sentido que regirá a este asunto se estima pertinente realizar una relación de los antecedentes relevantes del caso.


I. Por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo, con residencia en el Estado de Jalisco, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del Delegado del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en el Estado de Jalisco y por el acto que se hizo consistir:


a) La determinación contenida en el oficio ********** DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2014, DONDE ME NIEGA IMPLICITAMENTE LA ENTREGA DE LOS RECURSOS DE LA Subcuenta de Vivienda 97 y sus respectivos intereses y actualizaciones, que tengo constituidos en dicho Instituto. Esto bajo el argumento de que al encontrarme en el supuesto establecido por la disposición DÉCIMA PRIMERA del Acuerdo por el que se Expiden las Disposiciones de C. General para la entrega de los Recursos de la Subcuenta de Vivienda 97, debo realizar una cita vía internet o por Teléfono y una vez que me den fecha, aportar los documentos que ahí se precisan”. (Foja 3 del juicio de amparo indirecto).


II. En auto de siete de noviembre de dos mil catorce, el Juez Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********. Concluidos los trámites, celebró la audiencia constitucional el dieciséis de diciembre de dos mil catorce y dictó sentencia, la cual autorizó el veintiséis de febrero de dos mil quince, con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra el acto reclamado al Delegado en Jalisco del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, precisado en el considerando segundo, por las razones expresadas en el último considerando de este fallo”.


A. que se concedió para los efectos siguientes:


  1. Deje insubsistente el oficio **********, de fecha trece de octubre de dos mil catorce.

  2. Realice en favor del quejoso, la entrega inmediata de los recursos de vivienda 97, si no es que ya lo realizó.


III. En auto de doce de marzo de dos mil quince, el Juez de Distrito tuvo por recibido el escrito mediante el cual ********** en su carácter de Delegado del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, (INFONAVIT), interpuso Recurso de Revisión; y se le requirió para que en el término de tres días hábiles exhibiera una copia más del citado medio de impugnación, apercibiéndolo que en caso de hacerlo se le tendría por no interpuesto. (Foja 103 del cuaderno de amparo).


El Juez de Distrito en auto de veintiséis de marzo de dos mil quince, le hizo efectivo el apercibimiento decretado a la citada autoridad responsable; y tuvo por no interpuesto el citado medio de impugnación, por otra parte declaró que la sentencia de amparo CAUSÓ EJECUTORIA; y la requirió para que en el término de tres días diera puntual cumplimiento a la ejecutoria de amparo, remitiendo constancia fehaciente de ello, con el apercibimiento de ley respectivo, como lo señala el artículo 258 de la Ley de A..


IV. El Juez de Distrito en auto de fecha veintiuno de abril de dos mil quince agregó el oficio signado por el Delegado del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, quien en cumplimiento a la ejecutoria de amparo manifestó su imposibilidad para cumplir con el fallo protector, en virtud de que el quejoso no contaba con fondos en su subcuenta de vivienda, por lo que se ordenó dar vista al quejoso para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


V. Al desahogar la vista, el quejoso solicitó se girara oficio a **********, a fin de que remitiera la constancia de transferencia de fondos realizada al INFONAVIT, respecto de los fondos de vivienda 97 del quejoso, para constatar si existía o no saldo a favor de este último.


VI. Sin embargo, el Juez de Distrito en auto de cuatro de mayo de dos mil quince, requirió al Delegado del INFONAVIT, para que dentro del término de tres días, le remita constancias fehacientes respecto de los fondos de vivienda 97, relativa al quejoso, de las cuales pueda advertirse si efectivamente existen o no fondos a favor del mismo; y se reservó de acordar su solicitud, hasta en tanto dicha autoridad informara.


VII. El Juez de Distrito en auto de fecha quince de mayo de dos mil quince tuvo por recibido el oficio signado por el Delegado del INFONAVIT, y a través del cual en cumplimiento a los requerimientos efectuados exhibió copia certificada del sistema de recaudación respecto de los fondos de vivienda 97 y reiteró que el quejoso no cuenta con fondos en su subcuenta de vivienda que puedan serle devueltos, en razón de que en el sistema, la subcuenta del quejoso se encuentra en ceros, por lo que se dio vista a la parte quejosa, para que dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniere.


VIII. En el desahogo de vista, el autorizado del quejoso manifestó que, el hecho de que la subcuenta de vivienda se encuentre en ceros, podía deberse a que al momento en que el quejoso se pensionó, el Instituto responsable haya enviado los referidos fondos al Gobierno Federal, ya que la Ley del INFONAVIT anterior a la reforma, contemplaba ese supuesto y era práctica reiterada del Instituto, negar la devolución de dichos fondos, bajo el argumento de que habían sido enviados al Gobierno Federal, es decir, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el sostenimiento de la pensión. Esto cobra sentido en razón de que el quejoso se pensionó bajo el régimen de la ley de 1973 y que no solicitó crédito alguno, por tal motivo sus fondos de vivienda quedaron intocados y en consecuencia debían estar en alguna parte.


IX. Atento al contenido de la vista desahogada por la parte quejosa, el Juez de Distrito en auto de veintiséis de mayo de dos mil quince, requirió a la autoridad responsable, para que dentro del término de tres días remitiera constancias fehacientes respecto de los fondos de vivienda 97, relativos al quejoso, de las cuales pudiera advertirse el saldo de sus fondos al cinco de noviembre...

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