Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5078/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5078/2016
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 784/2015-14847 (RELACIONADO CON LOS D.A. 768/2015-14597, 783/2015-14840 Y 792/2015-15033)))


1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5078/2016. [25]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5078/2016.

QUEJOSO: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil quince, dictada por la Primera Sección del referido tribunal en el juicio de nulidad ********** y acumulados.

Por auto de diez de diciembre de dos mil quince, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********.

Posteriormente, en sesión de siete de julio de dos mil dieciséis, el referido órgano jurisdiccional resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, el que se registró con el número 5078/2016; asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y que se enviara a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrito, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

Mediante proveído de cinco de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

TERCERO. Publicación del proyecto de resolución. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81 fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado el trece de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión principal se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó el viernes cinco de agosto de dos mil dieciséis, por lo que el plazo aludido transcurrió del martes nueve al lunes veintidós de agosto, ambos de dos mil dieciséis, en tanto que el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el miércoles diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.1

Por su parte, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, dado que aparece firmado por los propios quejosos **********.


TERCERO. Procedencia. En la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión que nos ocupa, en términos de lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81 fracción II y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo Plenario 9/2015.

Ello es así, ya que según se podrá observar en el capítulo siguiente, en los conceptos de violación la parte quejosa enderezó una serie de planteamientos tendientes a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en tanto que el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió pronunciamiento en ese sentido; por lo que subsisten aspectos de constitucionalidad que –por lo que ve a los temas propios de la materia de la litis- pueden servir para fijar criterios de importancia y trascendencia.

CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Previo al estudio se estima conveniente precisar los antecedentes del asunto que nos ocupa, los conceptos de violación y los razonamientos de la ejecutoria recurrida.


I. Antecedentes:

Con motivo del oficio 18/164/CFE/CI/AA/398/2009, de veinte de noviembre de dos mil nueve, a través del cual el Titular del Área de A.ía Interna, le turnó a su similar de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Comisión Federal de Electricidad, el “informe de presunta responsabilidad” en relación con las conductas (de reproche) atribuidas a los ahora recurrentes ********** -entre otros-, se dio inicio al procedimiento administrativo de responsabilidades **********.2

Agotadas las etapas procesales correspondientes, el veintinueve de agosto de dos mil once, el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Comisión Federal de Electricidad emitió la resolución definitiva en el procedimiento administrativo de responsabilidades **********, en la que básicamente les impuso por una parte, la destitución e inhabilitación (por determinado tiempo) para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público; y por otra, una sanción económica, respectivamente. 3

Contra dicha determinación, **********, promovieron juicio de nulidad.

Por razón de turno le correspondió conocer (originalmente) del asunto a la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que mediante proveído de trece de enero de dos mil doce, admitió a trámite el ocurso inicial de demanda, registrándola bajo el número **********.4

Posteriormente, mediante resolución de once de junio de dos mil once, los Magistrados de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, decretaron la acumulación de los juicios **********, **********, ********** y ********** al atrayente **********. 5


Al no existir cuestión previa alguna pendiente de resolver y ante la solicitud de atracción, por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ordenó radicar el expediente relativo.6

Finalmente, el veintinueve de septiembre de dos mil quince, la Primera Sección de la Sala Superior del mencionado tribunal dictó sentencia7 en la resolvió –para lo que aquí interesa- lo siguiente:

[….] IV. Los actores en el juicio acumulado **********, acreditaron parcialmente los extremos de su pretensión; en consecuencia,

V.- Se declara la NULIDAD de la resolución impugnada precisada en el Resultando Primero de este fallo, en la parte dirigida a los CC. **********, exclusivamente por las conductas referidas en los incisos B) y C) del último Considerando de la presente sentencia, por los motivos y fundamentos precisados en el apartado 1, del referido Considerando; además,

VI.- Se declara la NULIDAD de la resolución impugnada precisada en el Resultando Primero de este fallo, en la parte dirigida a los CC. **********, por los motivos y fundamentos señalados en el apartado 1 del último Considerando de esta sentencia y para el EFECTO de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en los términos precisados en los incisos E), F) y G) del mismo Considerando, o bien, decida no hacerlo, en el entendido de que si decide actuar deberá sujetarse al plazo de cuatro meses con los que cuenta para cumplir con el fallo y subsanar los vicios formales de que adolecía el acto declarado nulo […]”


Contra esa determinación, **********, por propio derecho, promovieron el juicio de amparo directo D.A. ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia...

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