Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 1. ES INEXISTENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha26 Abril 2017
Número de expediente74/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 213/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 143/2015))

Rectángulo 11

CONTRADICCIÓN de tesis 74/2016.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2016.

SUSTENTADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.



ponente: ministro arturo zaldívar lelo de L..

secretario: JULIO C.R.C..

ASESORA: isabel montoya ramos.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver la contradicción de tesis 74/2016; y


R E S U L T A N D O



COTEJÓ



PRIMERO. Denuncia. El primero de marzo de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio ********** emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito1.


En dicho escrito, se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo ********** y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********. La última resolución dio origen a la tesis aislada de rubro: SENTENCIA CONDENATORIA EMITIDA ORALMENTE EN LA AUDIENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. AUN CUANDO EL IMPUTADO HAYA ACEPTADO SU PARTICIPACIÓN EN EL HECHO DELICTIVO, AQUÉLLA DEBE FUNDARSE Y MOTIVARSE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA RESOLUCIÓN ESCRITA CUMPLA CON ESA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO)2.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. El siete de marzo de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro de la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 74/2016. Asimismo, ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro Arturo Z.L. de L.; mandó requerir al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito para que remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo directo **********, y solicitó hiciera del conocimiento de este Alto Tribunal si se había apartado del criterio sostenido.


El quince de abril de dos mil dieciséis, el P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto. Asimismo, tuvo por recibido el proveído de once de marzo de dos mil dieciséis emitido por el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, mediante el cual remitió la versión digitalizada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ********** e informó que no se había apartado del criterio emitido en tal resolución. También señaló que tal criterio se encontraba contendiendo en la contradicción de tesis 56/2016 del índice de la Primera Sala de este Alto Tribunal.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y por el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos Segundo, fracción VII y Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diversos circuitos.


Lo anterior, también con base en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en la sesión pública del once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009, de la cual se derivó la tesis aislada de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”3.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo. En efecto, la denuncia fue realizada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, órgano contendiente en la misma.


TERCERO. Criterios contendientes. Los antecedentes y consideraciones de las ejecutorias que dieron lugar a la presente contradicción de tesis, son las que se sintetizan a continuación:


  1. Amparo directo ********** resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


El veintiocho de junio de dos mil doce, el Juez de Control del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México emitió una sentencia den la carpeta administrativa **********, derivada de un procedimiento abreviado, en la que consideró penalmente responsable a ********** del delito de robo con modificativa (agravante de haberse cometido sobre un vehículo automotor con violencia). Asimismo, le impuso una pena de doce años de prisión.


El veinte de agosto de dos mil doce, la Segunda Sala Penal Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlalnepantla, Estado de México en el toca de apelación ********** emitió una sentencia en la que modificó la sentencia de primera instancia y redujo la pena a seis años de prisión.


Inconforme, ********** interpuso una demanda de amparo en la que señaló que la Sala responsable no fundamentó ni motivó por qué se acreditaron los elementos del delito imputado, asimismo, no indicó por qué se acreditó su plena responsabilidad.


El catorce de marzo de dos mil trece, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el juicio de amparo ********** emitió una sentencia en la que concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable emitiera una nueva resolución en la expusiera de manera sintetizada el contenido de los datos de prueba con los que sustentó la demostración de los elementos del robo con modificativa y la responsabilidad penal del quejoso.


Señaló que la sentencia recurrida no realizó un pronunciamiento fundado y motivado en forma oral de tales temas como lo exigen los artículos 16 y 20 de la Constitución General. Al respecto, indicó:


Es importante precisar que la integración mayoritaria de este Tribunal Colegiado, no soslaya que el artículo 2°, inciso c) del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, establece que la sentencia deberá asentarse por escrito; sin embargo, dicha circunstancia no exime a la autoridad responsable de emitir en la audiencia de segunda instancia, una sentencia de manera fundada y motivada, en virtud de que la característica de la “oralidad” considerada como el instrumento que permite actualizar y dar eficacia a los principios del debido proceso, como son los de inmediación, concentración, contradicción, publicidad y continuidad, que rigen en el sistema procesal penal acusatorio, debe ser observada en la audiencia de apelación, y es en ésta en donde deben contenerse todos los argumentos que rijan la sentencia, pues el actual sistema acusatorio debe regirse por los principios constitucionales reconocidos a partir de la reforma y que han sido enunciados con antelación; de tal manera que, en concepto de la mayoría, no es factible que la sentencia escrita “complemente“ a la oral, esto es, que lo que no se diga verbalmente en la sentencia que resuelva el recurso de apelación, sea subsanado con la resolución escrita, pues tal como se expresó en el dictamen de reforma, un proceso no es público, cuando sus actuaciones se desarrollan por escrito; y por ende, no se cumplirían las características del sistema penal acusatorio.


Sin que esta afirmación signifique que existan dos actos que puedan impugnarse por la vía de amparo directo, sino que esas actuaciones (la sentencia oral y escrita), constituyen un mismo acto de autoridad, lo que tampoco quiere decir que uno pueda complementar a otra, ya que la escrita tiene su origen en la audiencia que resuelve el recurso de apelación y en la que los Magistrados emiten una sentencia, la que debe contener todos los argumentos que la rijan, en tanto que, la resolución escrita sólo constituye un extracto de las consideraciones que se expresaron de forma verbal en la audiencia, esto es, sólo se trata de un registro y una consecuencia de la primera; de tal suerte que, invariablemente la que debe...

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