Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 245/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente245/2016
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 66/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 179/2015 (CUADERNO AUXILIAR 758/2015)))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 245/2016 [31]


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CONTRADICCIÓN DE TESIS 245/2016

entre LAS susTENTAdaS por EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

GUADALUPE DE LA PAZ V.D.


Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 2-C.2.S.-2016 presentado el veintinueve de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado Neófito López Ramos, integrante del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la revisión fiscal **********, y el emitido por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al conocer de la revisión fiscal ********** dictada en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


El oficio que contiene la denuncia referida, se reproduce a continuación:


(…).

MINISTRO L.M.A.M..

PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

FEDERAL.

P R E S E N T E:

Con fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de A., se denuncia la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el criterio del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito; con base en lo siguiente:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de diez de marzo de dos mil dieciséis, al resolver el recurso de revisión fiscal R.F.- **********, sostuvo el criterio consistente en que, la tesis aislada 2a. CIV/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 114/2009, es aplicable incluso en los casos en que a la fecha de presentación de la demanda de nulidad todavía no se hubiera publicado esa tesis, ya que ésta únicamente definió la forma en que, desde su vigencia, debió ser entendida y aplicada la jurisprudencia 2a./J. 114/2009.

Dicho criterio, pudiera contraponerse con el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito; al resolver el recurso de revisión administrativa R.F.- ********** (cuaderno auxiliar **********), del que derivó la tesis aislada (I Región) 8o.25 A (10a.), publicada el cuatro de marzo de dos mil dieciséis en el Semanario Judicial de la Federación, de rubro: PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EN LOS JUICIOS EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE SU INCORRECTO CÁLCULO, ES INAPLICABLE LA TESIS AISLADA 2a. CIV/2015 (10a.), SI LA DEMANDA SE PRESENTÓ ANTES DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; en la que se estableció que no es aplicable la tesis aislada 2a. CIV/2015 (10a.) en los juicios en que se reclame el pago de las diferencias derivadas del incorrecto cálculo de una pensión, si la demanda que dio origen al juicio de nulidad se presentó antes de la publicación de la tesis en el Semanario Judicial de la Federación.

Por tanto, ante la posible contradicción de criterios, se formula la denuncia respectiva, para lo que tenga a bien determinar.

(…)”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de siete de julio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto y lo registró con el número 245/2016; solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes, remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias materia de la denuncia, así como del proveído en el que informaran si el criterio sustentado en esos asuntos se encuentra vigente. Asimismo turnó el asunto para su estudio al M.A.P.D., y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se proveyera respecto del trámite e integración del expediente.


Mediante proveído de diez de agosto siguiente, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; así como tuvo por desahogado el requerimiento formulado a los Tribunales Colegiados, en los cuales el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región informó que el criterio se encuentra vigente, pero que al resolver al revisión fiscal **********, en sesión de treinta de junio de dos mil dieciséis, determinó que la tesis aislada 2a. CIV/2015 (10a.) sólo es aplicable tratándose de asuntos en que existen cantidades ciertas y determinadas y no cuando se controvierte la omisión de pago de diferencias genéricas aún no determinadas.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, informó que el criterio sustentado en la revisión fiscal ********** no se encuentra vigente, en razón de que fue abandonado al resolver el amparo directo ********** y la revisión administrativa **********, ambos en sesión de veintiocho de abril de dos mil dieciséis.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.

Lo anterior encuentra apoyo además, en el criterio contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), que establece:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo...

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