Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5473/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha19 Abril 2017
Número de expediente5473/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 89/22016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5473/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5473/2016

QUEJOSA: C.


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: J.I. MORALES SIMÓN


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Antecedentes. El 1 de mayo de 2010 A, B y C (en calidad de fiadora solidaria), celebraron un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble propiedad de la primera. En contravención a las disposiciones del contrato en comento, el arrendador modificó el destino del bien y dejó de pagar la renta durante once meses.1 En consecuencia, el 31 de mayo de 2011 A demandó la rescisión del contrato de arrendamiento, la desocupación y entrega del bien inmueble arrendado, y el pago de las rentas adeudadas con sus respectivos intereses moratorios.2


El 4 de octubre de 2011 el Juzgado Octogésimo Segundo de lo Civil de la Ciudad de México dictó sentencia en la que ordenó a los codemandados la entrega y desocupación del bien inmueble.3 Derivado de lo anterior, el 5 de diciembre de 2011 se practicó una diligencia de lanzamiento del inmueble; no obstante, los demandados volvieron a ocuparlo mediante el uso de la fuerza.



1. Juicio sumario penal de despojo *****.


En respuesta a tales hechos, A presentó querella por el delito de despojo en contra de C.4 A petición de la querellante, el 3 de mayo de 2012 la quejosa y un tercero fueron detenidos por elementos de la Policía Federal Preventiva y puestos a disposición de la autoridad ministerial. Sin embargo, esta última ordenó la puesta en libertad de los inculpados por no reunirse los requisitos previstos en el artículo 16 constitucional para que se actualizara la flagrancia. Posteriormente, el 7 de agosto de 2012, fue radicada la causa penal *****, en la cual se giró orden de aprehensión en contra de C el 31 de octubre de 2013 por el delito de despojo en agravio de A.5


El 11 de noviembre de 2013 se decretó auto de formal prisión en contra de la acusada y se declaró abierto el procedimiento sumario.6 Inconforme con tal determinación, la procesada promovió el amparo indirecto *****, el cual le fue concedido. En consecuencia, se dictó un nuevo auto de formal prisión el 24 de julio de 2014.7 Inconforme, la quejosa promovió el amparo número *****, el cual fue sobreseído por el Juez de Distrito; sobreseimiento que fue confirmado en revisión.8

El 11 de septiembre de 2015 el Juzgado Décimo Cuarto Penal de Delitos no Graves en el Distrito Federal dictó sentencia definitiva en la causa penal *****, en la que determinó la constitución del delito de despojo así como la responsabilidad penal de C como coautora material del mismo, condenándola a un año, cinco meses y siete días de prisión, así como al pago de $*****.9



2. Toca de apelación ***** BIS.


Inconforme, la sentenciada interpuso recurso de apelación. Este último fue substanciado en la Séptima Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Seguidos los trámites correspondientes, el 3 de diciembre de 2015 la Sala responsable dictó sentencia en el toca *****, en la que confirmó la responsabilidad penal de la quejosa y modificó la sentencia de primer grado en lo tocante a la sanción.10

SEGUNDO. Juicio de amparo. Por auto de 15 de marzo de 2016 la presidencia del Tribunal Colegiado responsable admitió la demanda de amparo promovida por la sentenciada en contra de la resolución de apelación, expresando los siguientes conceptos de violación:


  1. La sentencia es violatoria del artículo 1º constitucional. La autoridad responsable fue omisa en ejercer un control de convencionalidad al no considerar los principios pro persona e in dubio pro reo, con lo que favoreció a la contraparte, vulnerando los principios de contradicción e igualdad procesales.


  1. La resolución violenta el debido proceso. La autoridad no cumplió las formalidades establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales al valorar incorrectamente las pruebas, pues éstas no cumplían con los requisitos del artículo 255 del código de procedimientos penales para el Distrito Federal. Lo anterior, ya que A no presenció directamente los hechos, algunos testimonios eran contradictorios y dos de ellos habían sido presentados por dependientes económicos de la querellante, además de que se otorgó valor probatorio pleno a elementos desahogados siete meses después de los hechos.


Adicionalmente, se detuvo a la promovente a petición de la supuesta querellante sin una orden de presentación y sin permitir a la acusada ser asistida por un defensor, lo cual es violatorio del artículo 20 constitucional. Por tanto, los testimonios de los agentes encargados de la detención son inválidos por ser prueba ilícita.


  1. La autoridad responsable viola el derecho a una defensa adecuada. El Juez fue parcial en el análisis las pruebas presentadas por la promovente al no concederles valor probatorio sin fundamentación alguna. Asimismo, la responsable omitió pronunciarse sobre las documentales que ofreció la quejosa, siendo que tales pruebas demostraban que el bien señalado como despojado no es el mismo habitado por ésta.


  1. No se cumplió el requisito de procedibilidad. El bien jurídico tutelado por el delito de despojo es la posesión del bien, sin embargo, en el presente caso A cedió la posesión y propiedad del bien materia de la litis, lo que ocasionó que ésta perdiera la calidad de querellante, haciendo nugatoria la procedencia de la averiguación previa. Por tanto, la autoridad violó el debido proceso al condenar a la quejosa por un delito que no cometió. Además, pese a que se reconoció la calidad de ofendido al propietario del bien inmueble en cuestión, éste no presentó querella alguna ni podría hacerlo, puesto que ya prescribió el plazo. Por tanto, de existir algún delito seria de índole civil.


  1. Las pruebas eran insuficientes para confirmar una sentencia condenatoria. Existía duda razonable sobre la veracidad de los hechos, puesto que A no tiene la titularidad del bien jurídico. Al respecto, el resto de las pruebas no son vinculantes al hacer constar hechos que sucedieron con posterioridad.


TERCERO. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual fue registrado con el número *****. Seguidos los trámites correspondientes, el 18 de agosto de 2016 dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo en suplencia de la queja, con base en las siguientes consideraciones:11


  1. Se advierten infracciones procedimentales en la etapa de averiguación previa que si bien no dan lugar a la protección constitucional, dan lugar a declarar la invalidez de ciertas pruebas. De conformidad con los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vigente al momento de la detención), 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con independencia de los casos en que la afectación de la libertad de un individuo derive de una orden de aprehensión, únicamente puede detenerse a una persona en dos supuestos: i) flagrancia y ii) caso urgente. En el presente caso no se estaba frente a ninguno de estos supuestos al momento de la detención de la quejosa, puesto que fue detenida el 3 de mayo de 2012, siendo que los hechos base de la detención ocurrieron el 5 de diciembre de 2011. Por tanto, la detención fue ilegal y arbitraria.


En consecuencia, se declaran inválidos la comparecencia de la imputada ante el agente ministerial por no haber sido asistida por un profesional en derecho, así como los testimonios rendidos por los elementos policiacos remitentes, ambos por derivar de la detención ilegal. Lo anterior de conformidad con la tesis de rubro “FLAGRANCIA. LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD PERSONAL SON LA INVALIDEZ DE LA DETENCIÓN DE LA PERSONA Y DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA.”12


  1. Es infundado el argumento referente a la falta de fundamentación y motivación del fallo reclamado, pues se advierte que la sala responsable mencionó los preceptos aplicables al caso y los motivos por los que se tuvo demostrado el delito de despojo.


  1. La sentencia reclamada es acorde al artículo 1º constitucional toda vez que no se restringió ni suspendió algún derecho otorgado por la Constitución, sino que se ajustaron los actos de la quejosa a esta última. Por tanto, no se advierte que se haya dejado en estado de indefensión a la imputada ni, por tanto, que se infringiera el criterio titulado “CONTROL DE CONSTITUCIONALDIAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU...

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