Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 420/2016)

Sentido del fallo24/08/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente420/2016
Fecha24 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 866/2013))

RRectángulo 1 Rectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 420/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 420/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********






MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: LORENA GOSLINGA REMÍREZ





Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


R. al recurso de reclamación número 420/2016 interpuesto en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de ocho de febrero de dos mil dieciséis, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********.


  1. Antecedentes. **********, por conducto de su apoderado legal, demandó —en la vía ordinaria civil— de: **********, la Sucesión a bienes de **********, **********, **********, el J.M. del Ramo Civil, con residencia en Cuautepec, G., el Delegado del Registro Público de la Propiedad, con residencia en Acapulco, G., y el Notario Público número ********** del Distrito Judicial de T., la nulidad del contrato privado de compraventa celebrado el once de diciembre de mil novecientos setenta, entre ********** (comprador) y ********** (vendedor), al referir que la sociedad actora no autorizó a este último para realizar dicha venta, además de que la firma que obra en el documento era falsa.

  2. Asimismo, reclamó de ********** y **********, la reivindicación del inmueble que dijo ser de su propiedad, aduciendo que al no haber autorizado a ********** para realizar la venta con **********, resultaba, en consecuencia, inválida la compraventa que este último realizó con **********.


  1. El Juez Sexto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de T., con residencia en Acapulco, G., al cual correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia el dieciocho de mayo de dos mil diez en la que resolvió declarar la nulidad absoluta —por falta de consentimiento— del contrato privado de compraventa de fecha once de diciembre de mil novecientos setenta, celebrado entre **********, en representación de la Sociedad actora (vendedor), y el señor ********** (comprador); condenó a los codemandados J.M. de lo Civil de Cuautepec, G., al licenciado **********, en su calidad de Notario Público número ********** del Distrito Judicial de Abasolo, y al Delegado del Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola del Estado de G., para que realizaran la cancelación del mencionado contrato de compraventa en sus registros; asimismo, declaró improcedente la nulidad del contrato de compraventa de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, celebrado entre los codemandados ********** (vendedor), y ********** (comprador), declaró que la Sociedad actora no probó su acción reivindicatoria en contra de aquéllos y, en consecuencia, absolvió a ambos de la entrega física y material del bien inmueble; finalmente, hizo la condena correspondiente en gastos y costas, así como en daños y perjuicios.


  1. Inconforme con dicha resolución, **********, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de apelación que resolvió la entonces Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., mediante sentencia de veintiuno de octubre de dos mil once, en la cual se confirmó la sentencia apelada.


  1. Contra tal determinación, **********, promovió un primer juicio de amparo, el cual fue resuelto el siete de marzo de dos mil trece por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en el sentido de conceder el amparo1.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria federal, el veintiuno de octubre de dos mil once, la Sala responsable confirmó la sentencia de primer grado. Con motivo de dicha determinación, la Sociedad actora, por conducto de su apoderado legal, promovió un segundo amparo el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, mediante sentencia de nueve de diciembre de dos mil quince, en el sentido de negar el amparo solicitado.


  1. En contra de esta resolución, **********, por conducto de su apoderado legal, interpuso un recurso de revisión, el cual admitió a trámite el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciséis, al considerar que en el caso subsiste una cuestión propiamente constitucional2.


  1. Trámite del recurso de reclamación. En contra del proveído de ocho de febrero de dos mil dieciséis, **********, en su carácter de tercero interesado, interpuso un recurso de reclamación, mediante un escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación3. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintinueve de marzo siguiente4, ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número de expediente 420/2016 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, turnó el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y lo remitió a esta Primera Sala de su adscripción, cuyo P. se avocó al conocimiento del presente asunto5.


  1. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto6, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso, por escrito, en contra de un auto de trámite emitido por el P. de esta Suprema Corte, y dentro del término legal para tal efecto.7


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó admitir el recurso de revisión en cuestión, porque del análisis de las constancias de autos se estimó que se cumplían los requisitos de procedencia del mismo8, pues se advirtió que en vía de agravios el recurrente, **********, solicitó que este Alto Tribunal realizara la interpretación del décimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 75 y 217 de la Ley de Amparo, sobre el tema: “Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Su aplicación y observancia en el juicio de amparo, está supeditada a que los justiciables la hagan valer ante las autoridades de instancia y opere en su favor la suplencia de la queja deficiente”.


  1. Ello, en razón de que el Tribunal Colegiado del conocimiento adujo, respecto de la jurisprudencia invocada en la demanda de amparo, de rubro: “REGISTRO PÚBLICO. CASOS EN QUE NO PUEDE SER INVOCADA LA BUENA FE EN EL”, que “no obstante que la misma es de observancia obligatoria tanto para quienes aquí resuelven como para la autoridad responsable, no debe perderse de vista que la misma no se hizo valer por el quejoso en los términos que ahora lo hace o de algún modo en su escrito de agravios, de tal modo que al no ser materia de la litis en la apelación los argumentos que ahora endereza, se encuentra justificada de cierta manera que no se haya aplicado en el acto que aquí se reclama o que este tribunal ordene su aplicación, pues hacerlo implica suplir la deficiencia de la queja a favor del accionante”9.


  1. Lo anterior, fue razón suficiente para que en el acuerdo presidencial se afirmara que subsiste una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, al tratarse de un planteamiento novedoso, pues no se advierte la existencia de un criterio emitido por este Alto Tribunal respecto del tema planteado.


  1. En su escrito de agravios, el reclamante señala, en síntesis, que en el acuerdo de fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis, se realizó una incorrecta valoración de las constancias que se integraron en autos, lo que provoca inobservancia a lo previsto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 81, fracción II, 88, párrafo segundo, y 96 de la Ley de Amparo.


  1. Al respecto, el recurrente señala que no se advierte que el Tribunal Colegiado haya realizado una interpretación del décimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 75 y 217 de la Ley de Amparo, ni tampoco que se haya determinado en los términos que lo sostiene el recurrente, pues únicamente transcribió una parte del contenido del razonamiento realizado por el órgano colegiado, con el ánimo de confundir a este Alto Tribunal.


  1. Lo anterior, toda vez que —refiere el reclamante— el Tribunal Colegiado realizó una confrontación de los agravios expresados por la quejosa en la...

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