Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 680/2016)

Sentido del fallo29/06/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente680/2016
Fecha29 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 223/2015, RELACIONADO CON EL A.D. ¿ 193/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 680/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 680/2016.

QUEJOSOS: **********, ********** Y ********** O **********.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: A.F.T.R..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de junio de dos mil dieciséis.




V I S T O S para resolver los autos del recurso de revisión 680/2016, interpuesto contra la sentencia dictada el diez de diciembre de dos mil quince, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el trece de agosto de dos mil quince, ante la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, **********, ********** y ********** o **********, por propio derecho, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


  • Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en carácter de ordenadora.


  • Juez Penal del Distrito Judicial de Xicotepec de J., Estado de Puebla, en carácter de ordenadora.


  • Directora del Centro de Readaptación Social de Xicotepec de J. del Estado de Puebla, en carácter de ejecutora.


Acto reclamado:


  • La resolución de veintitrés de abril de dos mil quince, dictada por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca penal **********, que modificó el cuarto resolutivo de la sentencia condenatoria emitida el tres de noviembre de dos mil catorce, por el Juez Penal del Distrito Judicial de Xicotepec de J., Estado de Puebla, en la causa penal **********, en que se condenó a los quejosos por el delito de homicidio calificado, y su ejecución.


SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. Los quejosos señalaron como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de uno de septiembre de dos mil quince, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, órgano al que se le turnó la demanda de amparo, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el número **********; asimismo, se tuvo por designada como tercero interesada a **********, concubina de quien en vida respondió al nombre de **********; y, se ordenó hacer saber el acuerdo al agente del Ministerio Público adscrito a la Sala responsable para los efectos del numeral 181 de la Ley de Amparo.1


Seguidos los trámites conducentes, en sesión de diez de diciembre de dos mil quince, el referido Tribunal Colegiado de Circuito emitió la sentencia respectiva2, en el sentido de negar el amparo solicitado.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Por auto de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, ordenó agregar a los autos el escrito de los quejosos **********, ********** y ********** o **********, mediante el cual interpusieron recurso de revisión y, dispuso que una vez que estuviera debidamente integrado el expediente fuera remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, junto con los autos originales del juicio de amparo y copia del escrito de agravios relativo para los efectos legales procedentes.3


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de nueve de febrero de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente impreso y electrónico relativo al recurso de revisión bajo el número 680/2016 y lo admitió a trámite, considerando que en el escrito de agravios la parte quejosa se dolió de la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito, respecto de los artículos 16 y 20, apartado A, fracción VIII, constitucionales, señalando que existió indebida valoración de pruebas y que no se demostró la responsabilidad penal atribuida; lo que a juicio de la Presidencia de este Alto Tribunal, se relaciona con el tema de garantías del inculpado, además de que en la sentencia reclamada se declararon infundados los conceptos de violación relativos. En ese sentido, se estimó que se surtían las exigencias legales de procedencia del recurso y, por ende, la decisión que pudiera recaer al recurso permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia de conformidad con el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal y punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, al tratarse de un tema novedoso.


En el mismo proveído, se dispuso el turno del asunto para su estudio a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., integrante de la Primera Sala de este Alto Tribunal y la radicación del expediente en el referido órgano por corresponder a la materia de su especialidad.


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de tres de mayo de dos mil dieciséis, determinó el avocamiento para conocer del presente medio de impugnación y ordenó la devolución de los autos al Ministro designado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo en vigor; y, 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia penal, por un Tribunal Colegiado de Circuito, y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad, sin que su resolución implique justificar la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III del Acuerdo General Plenario en cita, en virtud de que la resolución del mismo no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión que nos ocupa fue oportuna.


En el caso, se estima que el recurso de revisión planteado por los quejosos **********, ********** y ********** o **********, fue interpuesto en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo; esto, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, les fue notificadas por medio de lista el miércoles trece de enero de dos mil dieciséis, según se desprende de la constancia de notificación que obra a foja doscientos quince vuelta del cuaderno de amparo, y surtió sus efectos el día hábil siguiente; es decir, el jueves catorce de enero de dos mil dieciséis, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


En ese orden, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del viernes quince al jueves veintiocho de enero de dos mil dieciséis, debiendo descontarse de dicho cómputo los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro que mediaron, por haber correspondido a sábados y domingos, según se desprende de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja tres del presente toca, resulta que su interposición fue oportuna.

TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para la resolución del presente asunto, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes fácticos y procesales que le dieron origen, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.


  1. Antecedentes. De las constancias de autos se obtiene que los hechos que motivaron la sentencia definitiva reclamada en el juicio de amparo directo sometido a revisión en esta instancia, son los que enseguida se reseñan:


  • Proceso penal.


Debido a los...

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