Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente31/2016
Fecha07 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 361/2008, A.D. 548/2009, A.D. 203/2010, A.D. 214/2010 Y A.D. 275/2010),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 679/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2

CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2016.

ENTRE LA SUSTENTADA POR el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea.

SECRETARIO: M.G.A.J..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día siete de septiembre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 31/2016, entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.



R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el veintiocho de enero de dos mil dieciséis1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunciaron una posible contradicción de tesis.


Los criterios contendientes consisten en el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 679/2015 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en los juicios de amparo directo 361/2008, 548/2009, 203/2010, 214/2010 y 275/2010. De estas últimas cinco resoluciones derivó la tesis VI.2o.C. J/322 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2010, página 1232, con número de registro 163509, cuyo rubro y texto se señala a continuación:


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DEL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO Y NO CUANDO SE RECIBA EL EXHORTO EN EL QUE CONSTE EL EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO. Si bien es cierto que cuando el emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil se realiza mediante exhorto, es la autoridad exhortada y no las partes, quien está obligada al cumplimiento, diligenciación y devolución de esa comunicación procesal, también lo es que en términos del artículo 1076 del Código de Comercio, esa circunstancia no releva al interesado de impulsar el procedimiento mediante solicitudes tendentes a hacer patente su voluntad de continuar el juicio hasta su conclusión. De tal suerte que el cómputo del término para que opere la caducidad de la instancia inicia a partir del primer auto que se dicte en el juicio y no cuando se reciba el exhorto en el que conste el emplazamiento al demandado, pues en todo caso es obligación del interesado realizar la conducta procesal necesaria para impulsar el procedimiento. Asimismo, la diligenciación del emplazamiento mediante exhorto no suspende el procedimiento, en términos de la fracción VI del citado artículo 1076, según la cual la caducidad no puede operar cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor o en los casos en que sea necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa, habida cuenta que la falta de emplazamiento o de la constancia de haberse realizado, no impide que la parte interesada solicite al Juez que tome las medidas conducentes a fin de continuar con la prosecución del juicio.


SEGUNDO. Recibidos los autos, mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: I) admitió a trámite la denuncia de posible contradicción y la registró con el número 31/2016; II) solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes que remitieran por medio del MINTERSCJN la versión digitalizada del original del proveído en el que se informe si el criterio sustentado en los asuntos de su índice se encuentra vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado ; III) turnó los autos para su estudio al M.A.Z.L. de L. y físicamente una vez que se encuentre debidamente integrado de las constancias que se solicitan; IV) integró versión electrónica del cuaderno auxiliar de turno virtual, y; V) ordenó dar vista a los Plenos de Circuito respectivos por conducto del MINTERSCJN para su conocimiento respecto de la integración de la presente contradicción.


Mediante acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis2, se tuvo al Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito informando que dicho cuerpo colegiado no se ha apartado del criterio que sostuvo al resolver los juicios de amparo directo 361/2008, 548/2009, 203/2010, 214/2010 y 275/2010.


En acuerdo de catorce de abril de dos mil dieciséis3, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidas tales comunicaciones y consideró que el presente asunto se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema de materia civil que corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano que sostuvo uno de los criterios que motivaron la presente contradicción de tesis


TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. El catorce de enero de dos mil dieciséis, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, dictó resolución en el juicio de amparo directo 679/2015, del que es necesario conocer los antecedentes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:

  1. En juicio ejecutivo mercantil ********** **********, **********, por conducto de sus endosatarios en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil de ********** y ********** ********** el pago de ciento ********** pesos con ********** centavos, intereses moratorios a razón del cuatro por ciento mensual y de gastos y costas.

  2. De la demanda conoció el Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, quien en auto de doce de febrero de 2015, admitió la demanda y ordenó el requerimiento de pago a la parte demandada, el embargo en bienes de su propiedad y su emplazamiento y giró despacho al Juez Civil de Primera Instancia de Tlajomulco de Z., Jalisco, al residir uno de los demandados en ese lugar.

  3. El diecisiete del propio mes, ********** endosatario en procuración de la parte actora, compareció al juzgado federal a recibir el despacho ********** mismo que entregó en la jurisdicción en la que se ejecutaría, en el Juzgado Civil de Primera Instancia de Tlajomulco de Z., Jalisco, el que dictó auto el veintisiete de febrero de dos mil quince en el que tuvo por recibido dichos autos.

  4. El doce de junio de dos mil quince se practicó la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento solicitada en el despacho.

  5. El trece de octubre de dos mil quince, el Juez de Distrito ordenó enviar el legajo de despacho al tribunal colegiado que conocía del amparo.

  6. El veinticinco de agosto de dos mil quince, el juez natural...

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