Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 413/2016)

Sentido del fallo24/08/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente413/2016
Fecha24 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 288/2015))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 413/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 413/2016

RECURRENTE: **********.




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: A.B.Z.

ELABORÓ: geovanni sandoval ochoa


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 24 de agosto de 2016.



Visto Bueno

Ministro



S E N T E N C I A



Cotejo


R E S U L T A N D O


Recaída al recurso de reclamación 413/2016, promovido por **********.


I. Antecedentes. Por escrito presentado el 30 de junio de 2015 ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** por conducto de su abogado defensor interpuso demanda de amparo en contra de la sentencia dictada por la Sala responsable en el toca civil **********. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda de amparo la registró con el número ********** y una vez agotadas las etapas legales del procedimiento el 30 de noviembre de 2015 dictó sentencia en la que determinó conceder la protección constitucional.


Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el 14 de enero de 2016 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, ********** interpuso amparo directo en revisión mismo que por acuerdo de 11 de febrero de 2016, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó su registró, la formación del expediente respectivo y determinó desecharlo por notoriamente improcedente.


II. Recurso de reclamación. Posteriormente, el 15 de marzo de 2016 el recurrente en su calidad de quejoso presentó recurso de reclamación a efecto de combatir el auto de 11 de febrero de 2016 dictado en los autos del amparo directo en revisión 733/2016. Por auto de 17 de marzo de 2016, el P. de la Suprema Corte ordenó remitir los asuntos a esta Primera Sala, al tratarse de un asunto penal, y turnarlo a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de Larrea1. Así, por acuerdo de 26 de abril de 2016 el P. de esta Primera Sala declaró el avocamiento para conocer del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que el asunto no está reservado para el conocimiento del Tribunal Pleno y versa sobre de la materia penal, cuya competencia corresponde de manera exclusiva a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. De conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe ser interpuesto dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


De las constancias de autos se desprende que el acuerdo impugnado se notificó personalmente al aquí recurrente el 9 de marzo de 2016,2 surtiendo sus efectos el día 10 del mismo mes y año, por lo que el plazo de tres días para su impugnación transcurrió del 11 al 15 de marzo de 2016, descontándose los días 12 y 13 de febrero de ese año, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo. Por tanto, si el día 15 de marzo de 2016 se recibió en las Oficinas de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito del recurso de reclamación, el mismo fue presentado oportunamente.


TERCERO. Estudio. En los agravios expuestos por el recurrente se advierte que combate la ilegalidad del acuerdo de 11 de febrero de 2016 por el que se desechó su recurso de revisión, en los cuales presentó como argumentos principales los siguientes: (i) sí existe un problema de constitucionalidad pues el Tribunal Colegiado al haberse sustituido en las funciones de la autoridad responsable y determinar el valor de las pruebas de cargo concluyó que era suficiente para decretar la responsabilidad penal del quejoso, estableciendo el alcance y sentido del principio de presunción de inocencia y, (ii) el Tribunal Colegiado sí realizó una interpretación directa del artículo 20 constitucional pues delimitó el alcance del principio de defensa adecuada ya que a pesar de haberse acreditado que el juez de la causa no dio vista con el informe de la perito en genética, el primero señaló que esa situación no era violatoria del derecho en comento, en virtud de que el acuerdo que tuvo por recibido dicho dictamen se notificó de manera personal al quejoso y a su defensor, siendo que este último en representación del quejoso teniendo oportunidad de inconformarse, no lo hizo.


Ahora bien, dado que los agravios no tienen una relación estrecha para ser analizados de manera conjunta, esta Primera Sala procede a estudiar el primero agravios propuestos por el aquí recurrente. Así, a juicio de este Alto Tribunal dicho agravio resulta inoperante, por las razones siguientes.


La revisión en amparo directo es un recurso extraordinario que tiene como finalidad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de asuntos en los que subsiste alguna cuestión de constitucionalidad, y por esa razón es que su procedencia está supeditada a que se surtan los supuestos contenidos en los artículo 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo de donde se desprende que la revisión en amparo directo procede contra sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en tratados internacionales, y contra sentencias que omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia.


En ese orden de ideas, el quejoso de lo que se duele en el fondo tal como literalmente sostiene en su recurso de reclamación es que: “[e]l Tribunal Colegiado desentrañó el alcance y sentido del principio de presunción de inocencia contenido en la Constitución […] pues mediante un método lógico determinó que a pesar de eliminarse determinadas pruebas yo era plenamente responsable del delito de homicidio calificado […]”, de donde claramente se advierte que lo que le causa agravio es la valoración probatoria que realizó el Tribunal Colegiado, y por tanto, la intención del aquí recurrente es que mediante el recurso de revisión interpuesto esta Primera Sala se ocupe de determinar si el hecho de que el Tribunal Colegiado haya realizado una valoración probatoria es correcto o no, lo cual este Alto Tribunal estima no es una cuestión propiamente de constitucionalidad, y por ende, eso hace inoperante su agravio.


A mayor abundamiento, en relación a la alegación por parte del recurrente en el sentido de que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación implícita del artículo 107, fracción II, constitucional, debe decirse que esta Primera Sala considera que aquél no realizó ninguna interpretación implícita del precepto constitucional en comento, toda vez que en ninguna parte de su sentencia se advierte que hiciera referencia a las facultades que le fueron conferidas para resolver los juicios de amparo de su competencia, así como tampoco hizo expreso un entendimiento de los límites para estimar el valor de las pruebas aportadas a juicio.


Por el contrario, esta Primera Sala considera que si el Tribunal Colegiado analizó el valor de las pruebas otorgado por la Sala responsable podría entenderse como una interpretación implícita de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues como órgano control constitucional tiene facultades de revisar que la sentencia hubiera sido dictada debidamente fundada y motivada conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, lo que a juicio de este Alto Tribunal no correspondería a un pronunciamiento propiamente constitucional, pues entiende que la violación al principio de legalidad es una transgresión indirecta a la Constitución, misma que no es posible revisarla mediante el presente medio de impugnación.


Por otro lado, en cuanto a su argumento resumido en el inciso (ii) esta Primera Sala estima debe calificarse de infundado, toda vez que en efecto el quejoso en su demanda de amparo argumentó que el hecho de que el juez de instancia no se le diera vista a las partes para que alegaran lo que a su derecho...

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