Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 411/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha05 Octubre 2016
Número de expediente411/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 199/2015))

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 411/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 411/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***********

RECURRENTE: *********** Y/O *********** ***********




ministro PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: G.G. SANTOS



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de reclamación número 411/2016 interpuesto en contra del acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitido el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión ***********.


  1. Sumario. *********** y/o *********** *********** fue declarado penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado1. La resolución anterior fue modificada en segunda instancia2 por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal3; como consecuencia se le impuso una pena de prisión de veintitrés años y nueve meses; y a la reparación del daño material, la cual consistía en pagar la cantidad de $*********** (***********). El sentenciado solicitó el amparo contra la determinación anterior, mismo que le fue negado4 por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

  2. En contra de la negativa de amparo, *********** y/o *********** *********** promovió un recurso de revisión5 mediante un escrito presentado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el dieciocho de noviembre de dos mil quince. Posteriormente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso mediante el acuerdo dictado el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, al considerar extemporánea la presentación del recurso6.



  1. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis en el Tribunal Colegiado del conocimiento, el quejoso, por su propio derecho, interpuso un “RECURSO DE INCONFORMIDAD”7.



  1. El Presidente de este Alto Tribunal, mediante un acuerdo de dos de marzo de dos mil dieciséis, ordenó el registro del expediente y si bien, advirtió que la parte quejosa hizo valer “RECURSO DE INCONFORMIDAD” en contra del acuerdo de veintiséis de enero del dos mil dieciséis, lo cierto fue que, atendiendo a lo establecido en los artículos 1°, párrafo tercero y 17 de la Constitución Federal y del análisis del escrito respectivo, dedujo que lo que pretendía hacer valer la parte quejosa era un recurso de reclamación, de tal manera, ordenó la tramitación del expediente relativo.



  1. Posteriormente, mediante un acuerdo emitido el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis8, el Presidente de esta Suprema Corte admitió y registró el recurso bajo el número de expediente 411/2016. Además, se reservaron los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir y se ordenó turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz, por lo cual se remitieron los autos a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el trámite correspondiente, lo cual se realizó mediante el acuerdo de avocamiento dictado el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis9.



  1. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General P.5., mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto.


  1. Lo anterior, en virtud de que el acuerdo impugnado fue notificado a la parte recurrente el miércoles veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis10, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, jueves veinticinco del mismo mes y año. Así, el plazo de tres días para su interposición transcurrió del día viernes veintiséis de febrero al martes primero de marzo de dos mil dieciséis. Por tanto, si el recurso de reclamación fue presentado el lunes veintinueve de febrero de dos mil dieciséis ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, enviado y recibido en esta Suprema Corte el primero de marzo del año en curso11, entonces es claro que su presentación fue oportuna.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión en cuestión porque del análisis de las constancias de autos aparecía que el escrito de expresión de agravios se presentó de manera extemporánea, pues la resolución impugnada fue notificada por lista al promovente, el día veintitrés de octubre de dos mil quince, y el pliego de expresión de agravios fue presentado hasta el dieciocho de noviembre de dos mil quince, por lo que transcurrió en exceso el plazo de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. En su escrito de reclamación, el recurrente sostiene:


Que por medio del presente, vengo a interponer RECURSO DE INCONFORMIDAD al fallo del (sic) este tribunal que al rubro se indica, para los efectos legales a que allá (sic) lugar”.


  1. Esta Primera Sala considera que el acuerdo fue correcto al desechar el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, ya que no fue satisfecho el requisito de oportunidad para que tal recurso pudiera ser analizado por este Alto Tribunal. Lo anterior porque como se determinó en el acuerdo recurrido, la sentencia de amparo se le notificó por medio de lista el día viernes veintitrés de octubre de dos mil quince12, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes veintiséis de octubre de dos mil quince.


  1. Por tanto, el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veintisiete de octubre al martes diez de noviembre de dos mil quince, descontándose los días treinta y uno de octubre, uno, siete y ocho de noviembre de dos mil quince, por ser sábados y domingos, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo; e inhábil, el dos de noviembre, de conformidad con la circular 29/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. En este orden de ideas, si el escrito de revisión se presentó hasta el miércoles dieciocho de noviembre de dos mil quince, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, su interposición fue extemporánea, al haber sido presentado fuera del plazo legal previsto para ello.


  1. Sin que el presente recurso de reclamación pueda ser el medio idóneo para analizar la legalidad de la notificación de la sentencia de amparo efectuada al quejoso, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 54/2015, sustentada por esta Primera Sala, de rubro: “NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL AMPARO DIRECTO. EN EL INCIDENTE RESPECTIVO DEBEN ESTUDIARSE TANTO LOS VICIOS PROPIOS DE LA NOTIFICACIÓN, COMO LA FORMA EN LA QUE ÉSTA SE ORDENÓ13.


  1. Por lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación 411/2016, a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictado el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, en el amparo directo en...

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