Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 133/2016)

Sentido del fallo31/08/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha31 Agosto 2016
Número de expediente133/2016
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 141/2015 (D.A. 6832/2014),RELACIONADO CON EL R.F. 50/2015))
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL

A. directo en revisión 133/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 133/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIo: A. pedraza rodríguez.

colaboró: carlos marcelo baquedano gorocica.




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver el amparo directo en revisión 133/2016 identificado al rubro, y;


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable, Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la que reclamó la sentencia de tres de marzo de dos mil catorce, dictada en el juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil quince1, la Presidencia del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el juicio de amparo directo D.A. **********; tuvo como terceros interesados a las autoridades demandadas, Administrador Local Jurídico del Sur y al Administrador Local de Auditoría Fiscal del Sur, ambas del Servicio de Administración Tributaria.


En cumplimiento al Acuerdo General 18/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió el citado juicio de amparo al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para substanciación y resolución.


Por auto de diez de junio de dos mil quince2, la Presidencia de Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se avocó al conocimiento del asunto, el que quedó registrado con el juicio de amparo D.A. ********** de su índice.


Por proveído de catorce de octubre de dos mil catorce3, se agregó a los autos el oficio suscrito por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, por medio del que formuló alegatos, los que no se tuvieron por formulados, dado que había transcurrido en exceso el término establecido en el artículo 181 de la Ley de Amparo.


En auto de diecinueve de junio de dos mil quince, se turnó el asunto a la Magistrada ponente para formular el proyecto de resolución correspondiente.


Por acuerdo de nueve de julio de dos mil quince4, previo dictamen de la Magistrada ponente5, la Presidencia del Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó a la Sala responsable remitiera los expedientes administrativos de los que derivaron las resoluciones impugnadas.


En proveído de quince de julio de dos mil quince6, la Presidencia del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido el oficio de la Magistrada Presidenta de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el que atendió el requerimiento formulado.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince7, el Tribunal del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, sobre la base de que advirtió una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que ameritaba la reposición, a saber, la sentencia reclamada carecía de validez, porque el primer secretario de acuerdos de la Segunda Sala Ponencia en funciones de Magistrado de la Sala responsable no precisó el supuesto normativo que actualizaba su actuación no asentó los datos del documento del cual se advirtiera que fue designado como primer secretario del Magistrado ausente y que ello se hizo del conocimiento de la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la decisión anterior, **********, a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión, el que por acuerdo de cuatro de enero de dos mil dieciséis, la Presidencia del Tribunal Colegiado del conocimiento lo tuvo por interpuesto y ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte. En proveído de quince de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia tuvo por recibido los autos del juicio de amparo así como el escrito original del recurso de revisión, el que quedó registrado con el toca número 133/2016; admitió a trámite el medio de impugnación interpuesto; ordenó turnar el expediente a la Ministra Norma Lucía P.H. para elaborar el proyecto de resolución respectivo y remitió el asunto a la Primera Sala a fin de dictar el acuerdo de radicación correspondiente.


QUINTO. Radicación ante la Sala. Por auto de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala acordó que esta Sala se avocaba al conocimiento del asunto y remitió los autos a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia administrativa dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 95, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres.


Cabe señalar, que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo, no reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente y conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno; entonces, esta Sala debe avocarse al mismo en términos de lo dispuesto en el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001.


SEGUNDO. Legitimación. El medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, toda vez que fue signado por el representante legal de la quejosa, **********, quien tiene reconocido tal carácter en los autos del juicio8.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, ya que la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa el once de noviembre de dos mil quince9, por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el doce de noviembre de ese año; así que, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del trece al veintisiete de noviembre de dos mil quince, descontándose los días catorce, quince, veinte, veintiuno y veintidós de noviembre por ser inhábiles. Por tanto, si el recurso fue presentado el veintitrés de noviembre de dos mil quince, según se advierte del sello de la Oficina de Correspondencia del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; entonces, se colige que se presentó oportunamente.


CUARTO. Estudio de la procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados...

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