Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 133/2016)

Sentido del fallo27/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Abril 2016
Número de expediente133/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 182/2015))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 133/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 133/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6625/2015

RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M..


COTEJÓ

SECRETARIa: karla i. QUINTANA OSUNA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de abril de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 133/2016, interpuesto contra el desechamiento del amparo directo en revisión 6625/2015, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia mediante acuerdo de 3 de diciembre de 2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido por el P. de este Alto Tribunal el 3 de diciembre de 2015, mediante el cual desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De acuerdo con la información que se tiene acreditada en el expediente del amparo directo 182/2015 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, consta que mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2013 en la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Querétaro, ********** promovió tercería excluyente de dominio relativa al juicio ejecutivo mercantil 9/20071.


  1. Correspondió conocer de la demanda al entonces Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro, actualmente Juzgado Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, el cual por acuerdo de 21 de agosto de 2013, lo admitió a trámite y registró con el número de expediente 9/2007.


  1. Seguido el juicio en sus etapas legales, el juez del conocimiento dictó sentencia el 29 de octubre de 2014, en la cual resolvió declarar improcedente la tercería excluyente de dominio interpuesta por ********** y condenó al tercerista al pago de gastos y costas2.


  1. Trámite de la apelación. Inconforme con dicha resolución, el actor interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito, el cual pronunció sentencia definitiva el 20 de febrero de 2015 donde resolvió confirmar la resolución apelada3.


  1. Trámite del juicio de amparo. En desacuerdo, ********** promovió juicio de amparo directo por escrito presentado el 9 de marzo ante la autoridad responsable. Del referido juicio correspondió su conocimiento al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, mismo que lo admitió a trámite y registró con el número de expediente 182/2015. En sesión de 8 de octubre de 2015, el órgano jurisdiccional negó la protección constitucional solicitada.


  1. Contra la mencionada resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión por escrito presentado el 4 de noviembre de 20154 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito del Estado de Querétaro, el cual, junto con el expediente 182/2015, fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 17 de noviembre de 2015.


  1. Por acuerdo de 3 de diciembre de 2015, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto, ya que no se cumplieron los requisitos necesarios para la procedencia de la revisión en amparo directo5. Este acuerdo constituye la materia de la presente reclamación.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Mediante escrito presentado el 25 de enero de 20166 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso interpuso recurso de reclamación contra el auto de presidencia dictado el 3 de diciembre de 2015, por el que se desechó el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de 8 de octubre de 2015 dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


  1. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del auto emitido el 2 de febrero de 20167, ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 133/2016 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto al Ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala, para que su P. dictara el trámite correspondiente.


  1. Por auto de 10 de marzo de 2016, el P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto8.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:

Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.



  1. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del citado medio de impugnación, a saber:

  1. Objeto: que el recurso de reclamación se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

  2. Oportunidad: que éste se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada

  1. En el caso, se considera que se cumple con el primero de los citados requisitos, ya que se impugna el acuerdo de Presidencia de 3 de diciembre de 2015, emitido en el amparo directo en revisión 6625/2015.


  1. El segundo requisito también se actualiza. El acuerdo reclamado fue notificado por medio de lista a la parte recurrente el jueves 21 de enero de 20169. Así, en términos de la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente, la notificación surtió sus efectos el viernes 22 de enero del mismo año, por lo que el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del lunes 25 al miércoles 27 de enero de 2016.


  1. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado el lunes 25 de enero de 2016, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal10, su presentación es oportuna.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

.

  1. El acuerdo reclamado es del tenor siguiente en la parte conducente:


México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil quince.

[…]

Ahora bien, en el caso, en tiempo y forma legales, la parte quejosa citada al rubro, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de ocho de octubre de dos mil quince dictada por el Tercer Tribunal colegiado del Vigésimo Segundo Circuito en los autos del amparo directo 182/2015, y a pesar que en el segundo escrito de agravios, derivado de la prevención realizada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la parte quejosa transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general o, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción...

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