Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4603/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4603/2016
Fecha18 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.-2012/2016))

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4603/2016. [19]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4603/2016.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.


Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de enero de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, ante la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Celaya, Guanajuato, **********, por su propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de **********, dictada en el expediente del juicio de nulidad número **********.



Mediante proveído de seis de abril de dos mil dieciséis, la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo administrativo, registrándola para tales efectos con el número **********.



Agotados los trámites de ley, el referido Tribunal Colegiado, dictó sentencia en sesión de nueve de junio de dos mil dieciséis, donde concluyó que se debía negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.



SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa a través de su autorizada licenciada **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. Posteriormente, mediante proveídos de uno de julio y tres de agosto del año en trato, el P. del indicado Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó la remisión de los autos del amparo directo administrativo **********, así como el escrito original del recurso de revisión, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



El recurso de revisión fue admitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de quince de agosto de dos mil dieciséis, el cual se registró como 4603/2016; así mismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente relativo a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo administrativo y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:



  1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


2. Que en la sentencia recurrida:


  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien.


  1. Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:


El recurso se promovió por la licenciada **********1, en su carácter de apoderada, de la parte titular de la acción constitucional **********.


La sentencia impugnada se notificó por lista el viernes diecisiete de junio de dos mil dieciséis, de manera que el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del martes veintiuno de junio al lunes cuatro de julio del año en cita.2

Luego, si el recurso de revisión se interpuso por la apoderada de la parte quejosa, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, el treinta de junio de dos mil dieciséis, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


En este contexto y previo cualquier otro pronunciamiento, en el caso, se estima necesario conocer los antecedentes que informan sobre el asunto que nos ocupa, a fin de quedar en aptitud de establecer su procedencia.


I. Antecedentes.


  1. Por escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil quince, ante la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Celaya, Guanajuato, ********** demandó:



"(...) La Resolución Administrativa en su modalidad de Negativa Ficta, emitida por la Subdelegación de Prestaciones, Delegación Estatal en Baja California, del ISSSTE, en respuesta al escrito que presenté en fecha 09 de mayo de 2014, con número de identificación **********; resolución con la cual dicha dependencia me niega el derecho a revisar e incrementar la cuantía pensionaria que me corresponde al mismo tiempo y en la misma proporción, y a percibir las prestaciones económicas que les son concedidas a los trabajadores en activo al Servicio de la Dependencia para la cual me retiré; derechos que se encuentran contenidos en el Artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) vigente del 1º de enero de 1984 al 31 de marzo del 2007, en concordancia con lo dispuesto por el artículo Décimo y Décimo Octavo Transitorio de la Ley del ISSSTE vigente.



(...)."



  1. Por auto de tres de junio de dos mil quince, la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Celaya, Guanajuato, admitió la demanda de nulidad en cuestión e integró el expediente **********.


  1. Agotado el procedimiento, el ocho de enero de dos mil dieciséis, la indicada Sala Regional del Centro III, al resolver el asunto sometido a su potestad, determinó:



"(...)



I. Se configuró la resolución negativa ficta (...)



II. La parte actora del juicio ********** probó parcialmente su acción; en consecuencia:



III. Se reconoce la validez de la resolución negativa ficta impugnada (...)



IV. Se declara la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada (...)



(...)."



  1. Inconforme con la resolución anterior, el citado **********, accionó la vía directa de amparo, de la cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, lo cual dio lugar a la integración del amparo directo **********; de manera que, en sesión de **********, concluyó que se debía...

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