Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 396/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente396/2016
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 102/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 396/2016




RECURSO DE RECLAMACIÓN 396/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 781/2016

RECURRENTE: ******



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIA: m.g. adriana ortega ortiz

ELABORÓ: ane Müller Ugarte


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 396/2016, interpuesto contra el desechamiento del recurso de revisión dictado por el presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de 11 de febrero de 2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido por el presidente de este Alto Tribunal el 11 de febrero de 2016, en el que desechó, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Recurso de apelación. El defensor de oficio de ****** y el ministerio público interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada en la causa penal 312/2012. El 5 de mayo de 2014, la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia en el toca C-1889/2013 la cual modificó la resolución de primera instancia1.

  2. Juicio de A.. El 13 de enero de 2015, ****** presentó demanda de amparo. El 6 de agosto de 2015, el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió la demanda y la registró con el número 102/20152.


  1. El 7 de enero de 2016, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó conceder el amparo para los efectos siguientes3:


1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.

2. Dicte otra en la que excluya de la valoración probatoria, el reconocimiento que los denunciantes hicieron del quejoso, tras la cámara de G., así como a través de la serie fotográfica de su persona inserta a foja 128 de la causa.

3. Asimismo, determine, con plenitud de jurisdicción, qué pruebas excluirá de toda valoración por estar inmediata y directamente relacionadas con la detención ministerial indebida del quejoso, puesto que dicho valor no se pierde en automático por la declaratoria de invalidez señalada.

En la inteligencia de que deberá tomar en cuenta que la exclusión de valoración de pruebas no se referirá a cualquier medio de convicción, sino sólo a aquellos que no hubieran podido obtenerse a menos que la persona (quejoso) fuera privado de la libertad personal mediante el mecanismo utilizado; esto es, son factibles de exclusión probatoria todas aquellas en las que el enjuiciado haya participado o aportado información sobre los hechos que se le imputan estando ilegalmente detenido, siempre y cuando se encuentren relacionadas con los ilícitos atribuidos. Se itera, a partir de una revisión exhaustiva del impacto que la detención irregular ha tenido en la validez de la totalidad del material probatorio. De igual modo, deberá analizar, a partir de las constancias de la causa, el efecto que este vicio tuvo en el proceso.

4. De igual manera, al valorar las declaraciones de la denunciante ****** de 20 y 21 de diciembre de 2012, debe considerar las inconsistencias detectadas por este órgano colegiado en cuanto a la obtención de dicha prueba.

En la inteligencia que de dictar, nuevamente, sentencia condenatoria, con apego al principio non reformatio in peius, no podrá agravar la situación jurídica del promovente de amparo, es decir, lo resuelto en la resolución reclamada.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión el 2 de febrero de 20164, que se remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por acuerdo de 11 de febrero de 2016, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desechó, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto, ya que no cumplía con los requisitos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación5. Ese acuerdo constituye la materia de esta reclamación.



II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. El 14 de marzo de 20166, el quejoso, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación contra el auto de 11 de febrero de 2016, en el cual el presidente de esta Suprema Corte desechó, por improcedente, el recurso de revisión intentado.


  1. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 28 de marzo de 20167, ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 396/2016 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto al ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala, para que su presidente dictara el trámite correspondiente.


  1. Radicación. El 2 de junio de 2016, el presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se abocaba al conocimiento del presente asunto8.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A. vigente; en el artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de A. vigente establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. […]


  1. De la transcripción anterior, se desprenden dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:

  1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los tribunales colegiados de circuito.


  1. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso concreto, se considera que se cumple con el primer requisito, pues se impugna el acuerdo de fecha 11 de febrero de 2016, mediante el cual el presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por no cumplirse los requisitos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El segundo requisito también se cumple. El acuerdo combatido se notificó al recurrente el 9 de marzo de 20169, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el día 10. El término para presentar el recurso de reclamación corrió a partir del 11 y concluyó el 15 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El recurrente interpuso el recurso de reclamación el 14 de marzo de 2016 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que su presentación fue oportuna.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto recurrido de 11 de febrero de 2016 emitido por el presidente de esta Suprema Corte y por el cual se desechó el recurso de revisión, dice:

Ciudad de México, a once de febrero de dos mil dieciséis.



En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de autos y el original del escrito de expresión de agravios señalados en el punto uno e inciso a) de la cuenta, fórmese y regístrese el expediente impreso y el electrónico correspondiente al toca de revisión 781/2016 relativo al amparo directo 102/2015 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, promovido por ******, contra actos de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de otra autoridad. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno...

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