Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2016)

Sentido del fallo04/05/2016 1. SIN MATERIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha04 Mayo 2016
Número de expediente1/2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 592/2015),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 78/2015))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2016


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2016.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D..

SECRETARIA: R.R.M..



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente el día cuatro de mayo de dos mil dieciséis emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis 1/2016, relativos a la denuncia planteada por los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, entre el criterio sostenido por dicho Tribunal y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


  1. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


  1. Los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, mediante oficio 13943/2015-SA, recibido el cuatro de enero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho Tribunal Colegiado y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.

  2. El Tribunal denunciante señaló que la posible contradicción tiene su origen en el criterio sustentado por dicho órgano colegiado al resolver el juicio de amparo directo penal **********, en el que sostuvo que el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, viola el derecho fundamental de igualdad procesal, ya que sin justificación constitucionalmente válida exime a los peritos oficiales de ratificar los dictámenes que emitan. El criterio anterior, lo sustentó en la sentencia emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4822/2014; en la tesis 1ª. LXIV/2015 (10ª.) de rubro: “DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO DE IGUALDAD PROCESAL”; y, en la contradicción de tesis 2/2004 en cuanto a la valoración de la prueba pericial no ratificada.


  1. Asimismo, en la denuncia se destacó que el criterio anterior es contrario al sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en el que sostuvo que el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales no viola el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, al eximir a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes periciales, pues considera que no genera un desequilibrio procesal entre las partes y menos aún deja al imputado en estado de indefensión durante el trámite del juicio.

  1. TRÁMITE

  1. Mediante auto de once de enero de dos mil dieciséis el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro de la denuncia de contradicción de tesis con el número de expediente 1/2016. Asimismo, requirió al P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, para que remitiera copia certificada de la ejecutoria de su índice; así como el envío de la información electrónica que contenga dicha sentencia. En el mismo auto, le solicitó hiciera del conocimiento a la Presidencia de este Alto Tribunal, si el criterio sustentado en el referido asunto se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Por último, ordenó integrar el cuaderno auxiliar y remitir los autos para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz.


  1. El P. de esta Primera Sala, mediante auto de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, dio trámite de avocamiento para conocer del asunto; asimismo, determinó, que al estar debidamente integrado el presente asunto, se enviaran los autos al Ministro designado como Ponente para la formulación del proyecto respectivo.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en términos de la tesis aislada del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)"1. Así como en los artículos 226, fracción II, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia penal, cuya especialidad corresponde a esta Sala.

  1. LEGITIMACIÓN


  1. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues mediante oficio los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios, entre lo sustentado por dicho órgano colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. Magistrados que están legitimados para formular la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de A..


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando la normatividad aplicable. Se trata de los siguientes:

  1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

  2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y

  3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Estas condiciones se encuentran en la siguiente tesis de jurisprudencia:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible”.


  1. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que este asunto sí cumple con los requisitos de existencia:


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales contendientes, al resolver las cuestiones...

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