Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1/2016)

Sentido del fallo06/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha06 Abril 2016
Número de expediente1/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: A.D. 729/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1/2016




RECURSO DE INCONFORMIDAD 1/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: SULEIMAN MERAZ ORTIZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de abril de dos mil dieciséis.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 1/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el ocho de mayo de dos mil catorce, ante el Tribunal de Control y de Juicio Oral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • Sala Penal Colegiada “C” del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Durango; y,

  • La Dirección General de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Durango.


ACTO RECLAMADO:

  • La sentencia de ocho de mayo de dos mil doce, dictada en el Toca con número 6PC/2012, emitida por la Sala Penal Colegiada “C” del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Durango.


  1. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo penal al Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito), el cual mediante auto de su presidente de veinte de mayo de dos mil catorce,1 se admitió y ordenó su registro con el número **********; y seguidos los trámites de ley, se dictó resolución el catorce de julio de dos mil quince,2 en la que resolvió por una parte sobreseer en el juicio y por otra conceder la protección constitucional solicitada por el quejoso.


  1. SEGUNDO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Como resultado de la concesión del amparo y en razón de la complejidad y dificultad del asunto, el tribunal del conocimiento determinó otorgar a la responsable el término de veinte días para el total cumplimiento de la ejecutoria.3


  1. En consecuencia, mediante oficio número **********de diez de agosto de dos mil quince,4 la autoridad responsable informó al tribunal del conocimiento haber dejado insubsistente la sentencia de ocho de mayo de dos mil doce; posteriormente, a través del diverso oficio **********5 de siete de septiembre de dos mil quince, el tribunal responsable remitió copia certificada de la nueva resolución de esa misma fecha, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


  1. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de once de septiembre de dos mil quince,6 la Presidenta del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días, hicieran valer lo que a su derecho conviniera; el quejoso desahogó la vista en la que realizó diversas manifestaciones,7 y el veinticinco de noviembre de dos mil quince,8 dictó resolución en la que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. TERCERO. Recurso de inconformidad. Inconforme con la resolución anterior, mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil quince,9 se tuvo por recibido ante el tribunal colegiado el recurso de inconformidad interpuesto por el quejoso el nueve del mismo mes y año, al que se le dio trámite y se remitieron los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


  1. Mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciséis,10 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 1/2016, y determinó turnarlo a la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


  1. Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia de la Ministra ponente.11



C O N S I D E R A N D O;


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo penal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el viernes veintisiete de noviembre de dos mil quince,12 por lo que tal notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es el lunes treinta de noviembre del mismo año.


  1. Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes uno de diciembre al lunes veintiuno diciembre del dos mil quince, debiéndose descontar los días: 5, 6, 12, 13, 19 y 20 de diciembre todos del dos mil quince, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74 de la Ley Federal del Trabajo y Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reformó el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso”; así como en los artículos 11, fracción II, y 13 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que “ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.”, de enero de 2015, relativo a los períodos vacacionales de los órganos jurisdiccionales, entre otros, de los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. Por tanto, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el miércoles nueve de diciembre de ese mismo año ante el tribunal colegiado de circuito del conocimiento, lo hizo oportunamente.13

  1. TERCERO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala determina que la cuestión que debe resolverse en el presente recurso de inconformidad consiste en determinar si es legal o no el acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la que deriva el presente asunto, emitido el veinticinco de noviembre de dos mil quince. Para ello, es necesario determinar en primer lugar si con los motivos de agravio se controvierte el acuerdo impugnado y, por otra parte, si fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina este recurso.


  1. Agravios.


  1. En esa tesitura, se advierte que la parte impetrante de garantías, manifestó en su escrito de inconformidad, lo siguiente:




  • Segundo agravio. La jurisprudencia que se invocó para sustentar que la sentencia se encuentra cumplida, no cobra aplicación, porque desde su perspectiva el fallo protector no se encuentra cumplido, pues contiene defectos y excesos. Al margen de que no fueron tomados en cuenta los argumentos que hizo valer al desahogar la vista, ya que el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció contrariamente a éstos.



  • Agregó que si se concedió el amparo solicitado, lo determinado en el acuerdo materia de la inconformidad no tiene concordancia o congruencia con dicha concesión a su favor, pues se parte de que los planteamientos del quejoso versan sobre lo acontecido en la audiencia de casación, esto es, en una etapa posterior en la que se dejó a la responsable plena jurisdicción, sin que se controvirtieran por el quejoso los puntos respecto de los cuales la Sala quedó constreñida.


  • Solicita que al resolver esta inconformidad se tomen en cuenta los conceptos de violación que formuló en la ampliación de la demanda en el juicio de amparo; y, en ese tenor, se analice el considerando tercero de la...

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